REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000746


Por lo que en fecha 18 de noviembre de 2.010; quien hoy juzga se abstuvo de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en la presente causa, por la incomparecencia tanto de la actora como de la Demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar, reservándose el lapso de cinco (5) días para emitir debido pronunciamiento; por observarse que en la tramitación de la causa se produjeron omisiones contrarias a las normas del debido proceso, que a criterio de esta jurisdiscente deben ser subsanadas para depurarlo los vicios que pudiera presentar y que afectare de nulidad lo actuado, y aún cuando considera que es su deber ineludible decretar las actuaciones necesarias para la debida subsanación del proceso de sustanciación; previo al inicio de la mediación; antes de realizarlos para su debida fundamentaciòn, acota lo siguiente:

La presente causa se inicia por demanda presentada por ante la URDD, en fecha 15 de julio del 2010, por la Abg. JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, actuando en ese acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana MEJÍAS MARÍA, venezolana, mayor de edad , de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 18.451.939; por el cobro de Prestaciones Sociales, demanda que distribuida le fue asignado su conocimiento al Juzgado Sexto de esta Jurisdicción laboral en fase de sustanciación. Recibida dicha acción por el tribunal en mención, la juez que lo presidiera procedió en 22 de julio del 2010, a inhibirse de su conocimiento por considerar que se encontraba incursa en los parámetros establecido en el articulo 32 LOPT, siendo declarada la inhibición con lugar por el Juzgado Superior que le tocare conocerla; siendo nuevamente redistribuida correspondiéndole su conocimiento al Juzgado segundo SME; quien luego de darle la entrada respectiva, en fecha 11/10/2010 procedió a admitirla, y a dichas consecuencias a ordenar la notificación por carteles de la Demandada de Autos Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, (CORCA)”, no obstante el juez al pronunciarse sobre la admisión de la Demanda, obvio conceder a la Demandada el Termino de la Distancia , por esta tener su domicilio Principal en la Ciudad de Caracas, tal vez por desconocimiento, dado que la actora en su escrito libelar nunca señalo que la dirección otorgada para la practica de la notificación es la de la sucursal ubicada en esta Ciudad, hecho que al ser conocido por este tribunal, por la situación de haber tramitado causas contra la empresa demandada, obligatoriamente lo coloca en el deber de subsanar dicha omisión,

Ahora bien es del conocimiento de quien hoy le corresponde conocer esta causa; que no esta en manos del juez practicar la notificación en un sitio distinto al señalado por las partes en el libelo de la demanda; como en el caso de marras, no obstante al conocer el juez que la dirección señalada para la practica de la notificación, se corresponde con la del domicilio de una sucursal debe necesariamente, otorgarle el termino de la distancia tomando en cuenta el lugar donde se encuentra domiciliada la sede principal de la empresa; y como ese deber ser, fue omitido en este procedimiento en el auto de admisión que antecede, en forma involuntaria o tal vez por desconocimiento, y que a dicha consecuencias fue restringido gravemente el derecho a la defensa de la demandada tal y como lo ha establecido unánimemente la doctrina y jurisprudencia patria, y que a todas luces dicha omisión afecta de nulidad los actos procesales que preceden a la notificación.

Este Juzgado Décimo SME, aplicando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera de obligante responsabilidad declarar por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el articulo 206 del código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado al presente caso por remisión supletoria contenida en el 11 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, dejar sin efecto y valor el auto de admisión de fecha 10 de Junio de 2010, a los únicos y solos efectos del lapso de comparecencia, al cual debe agregarse el termino de la distancia de ocho (08) días continuos que deberán ser computados previo al lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la Instalación de la Audiencia; que empezará a contarse a partir de la fecha del presente auto exclusive. A dichos efectos; se convoca a las partes a la Apertura de la Audiencia Preliminar que se efectuara a las 09:30 del decimo (10) dìa de Despacho siguiente, previo de computar el termino de ocho (8) dìas continuos correspondientes al termino de la distancia, contados a partir del presente auto exclusive. Cumplase.
La Jueza 10º SME,



Abg. Hortencia Sánchez Medina.

La Secretaria De Sala,