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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, tres de noviembre de dos mil diez
 200º y 151º
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE. ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000437
 
 PARTE  ACTORA:   Ciudadano JOSE  LUIS  VILLANUEVA , venezolana, mayor de  edad y  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 12.911.579
 REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano  ELVIRA  GUERRENI,  abogado  en  ejercicio, inscrito en el  Inpreabogado  bajo  el  N° 125.527
 PARTE    ACCIONADA: “SEGURIDAD Y  CUSTODIA ORGANIZADA, C.A”
 REPRESENTACIÓN JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN ,  IPSA.  106.962
 MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES
 
 En  el día  de  hoy miercoles 03 de  noviembre del 2010, siendo  las  02:30 PM, dìa  para  que  tenga lugar  la continuación de  la  Audiencia Preliminar,     comparecen           por  ante  este    despacho  los  Abogados     	 ELVIRA  GUERRENI y ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, suficientemente  identificados  en  autos,  en  su  carácter de  Apoderados  Judiciales   de  la  parte Actora y Demandada,   respectivamente.  Acto  seguido las partes  presente   expresan  haber llegado a  un  acuerdo que  permite  poner  fin  a la  presente  causa; en  este  acto por  intermedio  de su  representante  judicial la  parte  Demandada ofrece  a   la Actora  la   cantidad de  QUINCE MIL  BOLIVARES (BS. 15.000,00),  los cuales  serán  cancelados  mediante  cheque  librado a nombre  del  trabajador,   en tres (3) partes ,  la  primera  parte ,  es  decir  la  cantidad  de  CINCO  MIL  BOLIVARES (Bs. 5.000,00),  para  el  día 15 de  noviembre  del  2010,  el segundo  pago; es  decir  la  cantidad  de  CINCO  MIL  BOLIVARES (Bs. 5.000,00),  para  el  día 30 de  noviembre  del  2010,  y  un  último  pago  por  la cantidad  de  CINCO  MIL  BOLIVARES (Bs. 5.000,00),  para  el  día para  13 de DICIEMBRE  DEL  2010,  los cuales  serán  consignados  por  la  URDD,  monto  total  que  a los   fines de  la  Mediación  se  ofrece   pagar  en  este  acto como  un  pago  total, único  y  definitivo que comprenden la  cancelación  de  todos y  cada  uno de  los  conceptos  demandados  por  la  actora en esta  causa; como  son:  Prestación  de  Antigüedad   e  intereses,  Utilidades Fraccionadas,  Vacaciones  y  Bono  Vacacional,  Intereses Moratorios  y  de  cualquier  otra  índole,  Corrección  Monetaria, Honorarios  Profesionales,  Costas  y  Costos  judiciales y  cualquier  otro   que  de  manera   directa  o  indirecta  se  desprenda  del  Libelo  de  Demanda. Ahora  bien  en  virtud del  presente  ofrecimiento  y  la  debida  aceptación  por  parte  de  la  Actora,  luego   de  la  actividad  de  mediación  que  la  juez  personalmente  dirigió  en  la  presente  causa;    ambas  partes (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación. Ahora  bien  vista  la  transacción  presentada  que  lleva  implícita   la aceptación   de  la  Actora,  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  ellos;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;   y  por  estos no  contener renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso  y   HOMOLOGA EL PRESENTE  ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento;  no  obstante  visto  que   el cumplimiento  del acuerdo   realizado,  se  estableció  a  termino,  este  Despacho  se  abstiene  de  ordenar  el archivo del  expediente  hasta  tanto  no conste  el cumplimiento de  todos  y  cada  uno  de  los acuerdos suscrito, razòn  por la  cual se  insta  a las  partes a cumplir   total  y  cabalmente,  asi  como  a  presentar  los  respectivos  recibos  o  finiquitos  a objeto  de  ordenar  el archivo  definitivo  de  la  presente  causa.  Así  mismo  se  deja  constancia  de  haberse  hecho  entrega  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  al  inicio  de  la  audiencia  preeliminar.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  cinco (03) días   del  mes  de  noviembre de 2010 (03/11/2010), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
 
 
 En la  presente  fecha  se  dio  cumplimiento a la  presente  sentencia.
 
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
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