REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE. ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000437

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.911.579
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ELVIRA GUERRENI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.527
PARTE ACCIONADA: “SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA, C.A”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN , IPSA. 106.962
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy miercoles 03 de noviembre del 2010, siendo las 02:30 PM, dìa para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este despacho los Abogados ELVIRA GUERRENI y ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, suficientemente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora y Demandada, respectivamente. Acto seguido las partes presente expresan haber llegado a un acuerdo que permite poner fin a la presente causa; en este acto por intermedio de su representante judicial la parte Demandada ofrece a la Actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00), los cuales serán cancelados mediante cheque librado a nombre del trabajador, en tres (3) partes , la primera parte , es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para el día 15 de noviembre del 2010, el segundo pago; es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para el día 30 de noviembre del 2010, y un último pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para el día para 13 de DICIEMBRE DEL 2010, los cuales serán consignados por la URDD, monto total que a los fines de la Mediación se ofrece pagar en este acto como un pago total, único y definitivo que comprenden la cancelación de todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora en esta causa; como son: Prestación de Antigüedad e intereses, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional, Intereses Moratorios y de cualquier otra índole, Corrección Monetaria, Honorarios Profesionales, Costas y Costos judiciales y cualquier otro que de manera directa o indirecta se desprenda del Libelo de Demanda. Ahora bien en virtud del presente ofrecimiento y la debida aceptación por parte de la Actora, luego de la actividad de mediación que la juez personalmente dirigió en la presente causa; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por estos no contener renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento; no obstante visto que el cumplimiento del acuerdo realizado, se estableció a termino, este Despacho se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste el cumplimiento de todos y cada uno de los acuerdos suscrito, razòn por la cual se insta a las partes a cumplir total y cabalmente, asi como a presentar los respectivos recibos o finiquitos a objeto de ordenar el archivo definitivo de la presente causa. Así mismo se deja constancia de haberse hecho entrega de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preeliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (03) días del mes de noviembre de 2010 (03/11/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,


LA SECRETARIA DE SALA





En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA