REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de noviembre de (2010)
(200° y 151°)


Expediente Nº JSA-2010-000131


Con vista a la Audiencia Conciliatoria celebrada en la sede de este Juzgado Superior Agrario el día miércoles tres (03) de noviembre de (2010), como mecanismo de solución alternativa del conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en virtud del acuerdo alcanzado por las partes, este Juzgado pasa a realizar las siguiente observaciones.

-I-
-ANTECEDENTES-

Conoce de la presente protección cautelar este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición, en virtud de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR recibida en fecha doce (12) de agosto de (2010) por la Secretaría de este despacho, incoada por los ciudadanos FREDDY MUJICA, PEDRO FELIPE CASTILLO y PEDRO LUGO, identificados en autos, en su condición de miembros del Consejo Comunal “José Gregorio Hernández”.

Solicitan los interesados, una medida de protección y prohibición del saque de arena o cualquier otro material de la cuenca del Río Cocorotico, ubicado en la Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Refieren que dicho saque fue autorizado por la Dirección de Minas de la Gobernación del Estado Yaracuy a favor de la entidad mercantil “LA LOBATERA C.A.”, violentando la Ley Orgánica de Consejos Comunales y la participación del Poder Popular en la toma de sus decisiones, considerando que afecta “…de suma gravedad el ambiente y el ecosistema de su comunidad aledañas a la cuenca del río…”.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de (2010), el Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, realizó la inspección judicial en el cauce del Río Cocorotico, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Luego, en virtud de las circunstancias conocidas en la ejecución de dicha inspección, el Tribunal acordó fijar la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA DEL CONFLICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles tres (03) de noviembre del año en curso.

Así mismo, a los fines de asegurar la representación de los intereses que pudieran estar en conflicto, se convocó mediante Oficio, a los ciudadanos: Ingeniero Aura Ceila Albarrán, Directora Estadal Ambiental Yaracuy; al T.S.U. Rafael Morales Guarecuco, Director de Minas de la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, al ciudadano Elías Colmenares, Director Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas; al ingeniero Edmundo Fajardo, Director Regional del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y a la ciudadana Egilda Figueredo, Presidenta de la Corporación Yaracuyana de Turismo (CORYATUR).

De igual forma, también se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Freddy Mujica, Pedro Lugo, Pedro Felipe Castillo, plenamente identificados, y al ciudadano Annunzio Stanchieri Chiarini, titular de la cédula de identidad Nº V-6.220.371, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Constructora Lobatera C.A.


-II-
-COMPETENCIA-


Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en torno al acuerdo alcanzado por las partes, considera necesario verificar su competencia para HOMOLOGAR el referido convenio; en tal sentido, es de considerar que el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y además la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 153, prevé la posibilidad de propiciar MÉTODOS CONCILIATORIOS COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA DEL CONFLICTO.

En el marco cautelar especial, los métodos alternativos de solución de conflictos, buscan de manera célere, resguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el -aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental-, todo ello, en plena sintonía con los postulados de seguridad alimentaría, previstos en el artículo 305 del Texto Fundamental.


En sintonía con los fundamentos que anteceden, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratione tempori, en donde quedo sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


Relacionado con la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados que anteceden, frente a la situación relativa a la protección y prohibición del saque de arena o cualquier otro material de la cuenca del Río Cocorotico; es conveniente resaltar que el legislador de acuerdo con el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa las facultades de actuaciones del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares relacionado con la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida cautelar, conforme al contenido del artículo 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para HOMOLOGAR los acuerdos que alcancen las partes en el marco CONCILIATORIO COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTO. Así, se decide.


-III-
-DEL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES-


En la referida Audiencia Conciliatoria, presentes el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES, Secretaria Accidental de este Juzgado; la ciudadana MILEIMA PÉREZ DAZA, Alguacil Accidental de este Juzgado; las partes interesadas, los ciudadanos RAFAEL MORALES GUARECUCO y FELIX ANTONIO ARTEAGA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.909.294 y V-12.281.513, respectivamente, Director y Consultor Jurídico de la Dirección de Minas, de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy; la ciudadana EGILDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.267, en su carácter de Presidenta de la Corporación Yaracuyana de Turismo (CORYATUR); el ciudadano EDMUNDO MOISES FAJARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.372, en su carácter de Coordinador Regional del Instituto de Desarrollo Rural (INDER); el ciudadano JUAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.022.582, Técnico I de la Dirección Estadal Ambiental-Yaracuy, los abogados MIGUEL TORRES, CARLOS EDUARDO CAMACARO, CARLOS ANTONIO MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.990.367;V-14.377.793 y V-5.462.852, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 114.393 y 70.007, respectivamente, en representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, las partes alcanzaron los siguientes acuerdos:

“(…) Con la finalidad de procurar que las actividades de remoción, limpieza y extracción que se adelanta en el sector se cumpla con los controles de conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas y revisiones periódicas e igualmente se oriente y formalice los planes y proyectos de desarrollo Turístico del Consejo Comunal “José Gregorio Hernández” las partes presentes en la Audiencia acuerdan conformar una primera mesa de Trabajo para el día doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) en la Comunidad de Cocorotico con la presencia de los ocho (08) Consejos Comunales del Sector antes referido a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Igualmente acuerdan los presentes la necesidad de que la Dirección Estadal Ambiental y la Dirección de Minas, Canalizaciones y Cuencas Hidrográficas realicen el estudio técnico y de impacto del proyecto que aspira desarrollar el Consejo Comunal en la zona, y establecen que se tratará en la mesa de trabajo básicamente los siguientes aspectos: i) Factibilidad del Proyecto; ii) Etapas de cumplimiento del Proyecto; iii) Aportes de Gestión de cada uno de los entes u órganos presentes para su cumplimiento. Seguidamente oída la exposición del represéntate legal de la empresa “LA LOBATERA C.A.”, antes identificada” manifiesta el cumplimiento de la Norma Nº 10 literales “a” y “b” del Oficio Autorizatorio de fecha 01/06/10 y se compromete al cumplimiento de todas y cada una de las Normas que le fueron impuestas para realizar las actividades de remoción, limpieza y extracción en el sector ampliamente conocido. (…)”



-IV-
-CONSIDERACIONES FINALES-


Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, con vista al convenio alcanzado por los ciudadanos FREDDY MUJICA, PEDRO LUGO, PEDRO FELIPE CASTILLO PARRA, EZEQUIEL MIGUEL PARISCA RODRIGUEZ, antes identificados, en la AUDIENCIA CONCILIATORIA COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA DEL CONFLICTO celebrada en fecha tres (03) de noviembre de (2010), con la asistencia de los ciudadanos RAFAEL MORALES GUARECUCO, FELIX ANTONIO ARTEAGA CEDEÑO, EGILDA FIGUEREDO, EDMUNDO MOISES FAJARDO CORDERO, JUAN ALVAREZ, MIGUEL TORRES, CARLOS EDUARDO CAMACARO, CARLOS ANTONIO MOGOLLON, RAFAEL ENRIQUE DELGADO SORIANO y ROBERTO ENRIQUE LENTI DOMÍNGUEZ, todos plenamente identificados; considerando que el presente acuerdo resguarda los derechos de las partes e intereses protegidos por esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 194 eiusdem; lo ADMITE y le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos, condiciones y fines por ellos expuestos.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES