TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de noviembre de 2010.
Años: 200° y 151°


-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0027.

PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos MARIA TERESA VALLES DE MARTINEZ, HUGO ENRIQUE MARTINEZ VALLES, SORAIDA MARTINEZ VALLES, FELIX RAFAEL MARTINEZ VALLES, VICTORIA MARTINEZ VALLES, OBDULIA ROSA MARTINEZ VALLES, FRABRICIANO MARTINEZ VALLES, SONIA JOSEFINA MARTINES VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.712.470, V-7.501.934, V-11.646.727, V-7.508.612, V-4.343.578, V-5.463.818, V-11.048.205 y V-10.365.516 respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: abogados GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ y MIGUEL OCTAVIO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.030 y 35.084.

DEMANDADOS: Constituida por los ciudadanos VICENTA GUTIERREZ, VERONICA CASTILLO GUITIERREZ, TEODULO ANTONIO CASTILLO GUTIERREZ, GRACIELA JOSEFINA CASTILLO GUTIERREZ, JOSÉ FABRICIANO CASTILLO GUTIERREZ, FLORIDA CASTILLO GUTIERREZ y GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ.


SU REPRESENTANTE JUDICIAL: la defensora ad-litem abogada ANILEC SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.555.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 19 de mayo de 1997, fue recibida la presentada demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos. (Folio 01 al 13).

En fecha 26 de mayo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la presente demanda y emplazo a los demandados para que en lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, presenten las cuentas que se les demandan o ejerzan la oposición prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que el Alguacil de ese Juzgado practique las citaciones, siendo devuelto el despacho sin cumplir en fecha 04 de julio de 1997, según oficio N° 3280-375 de fecha 01/07/1197. (Folio 01 al 39).

En fecha 12 de agosto de 1997, la parte demandante solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los demandados. Siendo librado el cartel en fecha 19/09/1997. Posteriormente la parte demandante en fecha 01/10/1997 consignó la publicación librada. (Folio 41 al 42; 45 al 47).

En fecha 03 de noviembre de 1997, parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-litem a los demandados en virtud que se han cumplido todos los lapsos para darse por citados. Designando como defensor Ad-litem a la abogada ANILEC SILVA, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a los fines que manifieste o excuse el cargo que le ha sido designado. Posteriormente en fecha 10/01/1998 la parte demandante ratificó dicha solicitud. (Vto 48 al folio 53).

En fecha 17 de febrero de 1998, la defensora ad-litem la abogada ANILEC SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.555, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fines de darse por notificada del cargo al cual fue designada. Asimismo en fecha 12/03/1998 ese Juzgado libro le respectiva boleta de citación, compulsa junto con copias certificadas del libelo para que en lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de contestación a la presente demanda.

En fecha 03 de marzo de 1998, la parte demandante solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto del presente juicio. (Folio 57).

En fecha 15 de abril de 1998, la co-demandada GRACIELA JOSEFINA CASTILLO, asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.586, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 literal “E” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, planteo la Incompetencia por la Materia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Posteriormente en fecha 16/04/1998, esa Juzgado de conformidad con lo planteado por la co-demandada antes identificada acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que continúe conociendo del mismo. (Folio 59 al 61).

En fecha 11 de junio 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada al presente expediente, anotarlo bajo la nomenclatura del mismo, de igual manera el Juez que conoció de la causa se avoco al conocimiento y fijó el tercer día despacho siguientes que conste en auto la última notificación de las partes que se haga, para que tenga lugar el acto de contestación. (Folio 62)

En fecha 21 de julio de 1998, la parte demandada presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito de contestación a la presente demandada. (Folio 65).

En fecha 28 de julio de 1998, la parte demandante presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo la parte demandada consignó escrito de pruebas por ante ese Juzgado. Posteriormente en fecha 29/07/1998 dicho Juzgado ordeno agregarlos a los autos del presente expediente. (Folio 66 al 116).

En fecha 30 de julio de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió a sustanciación todo lo que no resulte contrario a derecho salvo a su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la partes en las fechas anteriormente mencionadas, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio. Posteriormente en fecha 25/11/98 ese Juzgado recibió la comisión con sus resultas sin cumplir según oficio N° 541 de fecha 05/11/1998. (Folio 117 al 129).

En fecha 22 de febrero de 1999, la parte demandante solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en vista de que se cumplieron con todos los lapsos procesales establecidos por la ley, se fije oportunidad correspondiente para la decisión del presente juicio. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 16/03/1999. (Folio 130).

En fecha 23 de marzo de 1999, la parte demandada solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en vista de que se cumplieron con todos los lapsos procesales establecidos por la ley, se fije oportunidad correspondiente para la decisión del presente juicio. Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 03/08/1999; 28/09/1999. (Folio 132 al 134).

En fecha 20 de julio del 2000, la co-demandante María Teresa Valles Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-2.712.470, asistida por el abogado Douglas Fuentes Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.264, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el avocamiento del Juez que conoció de la presente causa. Posteriormente en fecha 02/08/2000 el Juez que comenzó a conocer del presente juicio se abocó al conocimiento del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada, a los fines que la causa siga su curso legal, a partir del décimo cuarto día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación o la de sus apoderados. (Folio 135 al 136).

En fecha 20 de febrero del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el presente expediente. (Folio 137)

En fecha 05 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha 15/10/2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0027 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaria.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro el cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez y más aún habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 05/10/2007 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.


Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia específicamente en el folio 138; que desde el día 05 de octubre del 2007, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día quince (15) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0027.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.



EXP.N° 0027.
MBGB/CR/da.