TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A- 0190
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.380.205, de este domicilio.
SU ABOGADO ASISTENTE: abogada ZAYDA LAVITE ALVARADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos GILBER JOSÉ YOVERA y OSWEL WLADIMIR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.856.894 y V-14.380.204, respectivamente, domiciliado el primero en el estado Carabobo y el Segundo en Caracas.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
Vistas las actas que rielan en el presente expediente, observa que la causa por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, fue incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.380.205, de este domicilio, asistido por la abogada ZAIDA LAVITE ALVARADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, en contra de los ciudadanos GILBER JOSÉ YOVERA y OSWEL WLADIMIR LEON, sobre un lote de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (08 Has), pertenecientes al Instituto Nacional De tierras (INTI), ubicado en el Sector Jobal Zaragoza, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (Folios 01 al 36)
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos. Asimismo fijo oportunidad para llevar a cabo inspección judicial en el referido lote de terreno. (Folio 38)
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro desierta la practica de la inspección judicial fijada para la fecha en virtud que la parte interesada no se hizo presente. (Folio 39).
En fecha cuatro (04) de Junio de 2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión Declina su competencia por la materia a Este Tribunal, así mismo ordeno remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado. (Folios 40 al 41).
En fecha doce (12) de Junio de 2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto dejo firme la anterior decisión y ordeno la remisión mediante oficio del presente expediente a este Juzgado, en esta misma fecha se libro oficio N°. 500/2008. (Folios 42 al 43).
En fecha siete (07) de Julio de 2008, Este Juzgado ordeno darle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 45).
En fecha diez (10) de Julio de 2008, este Juzgado mediante decisión se declaro competente de conocer la presente causa y ordeno admitir la misma una vez quedara firme la presente decisión. (Folios 46 al 48).
En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, y habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de un Jueza distinta a este Tribunal, sin que se les hubiere solicitado a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra suspendida en estado de admisión, en fecha diez (10) de Julio de 2008, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa, ya que se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra sin actividad por la parte desde el día nueve (09) de Enero de 2007, fecha ésta de la última actuación en el juicio de la parte actora, de este modo la inactividad del expediente.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folio (37); que desde el día nueve (09) de Enero de 2007, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente medida y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0190.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
EXP.N° 0190/2008
MBGB/CR/miss.-
|