TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de noviembre de 2010.
Años: 200° y 151°


-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0210

PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana CARMEN DAMARYS SIERRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.889, respectivamente, domiciliada en el Sector Tucuragua municipio Veroes del Estado Yaracuy.

SU ABOGADO ASISTENTE: ciudadano FREDDY OCHOA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.474.


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

Conoce este Juzgado la presente Medida de Protección a la Posesión Agraria en fecha 15/12//2008, incoada por la ciudadana CARMEN DAMARYS SIERRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.889, respectivamente, domiciliada en el Sector Tucuragua municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistida por el abogado FREDDY OCHOA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.474, sobre un lote de terreno denominado FINCA MAYADATILA, ubicado en el Sector Tucuragua, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terrenos de Miriam Rodríguez de Camejo; ESTE: Terrenos de Esintila de Contreras y OESTE: Río Yaracuy. (Folio 01 al 18).

En fecha 17/12/2008, este Juzgado ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura de este Tribunal previa su lectura por secretaria, asimismo fijo inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida, para el 20 de enero de 2009; a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), ordenando oficiar a los organismos competentes para el resguardo y traslado del Tribunal. Siendo declara desierta la inspección en acta de fecha 20/01/2009, en virtud que la parte solicitante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a este Juzgado para la practica de la misma. (Folio 19 al 26).

En fecha 20/01/2009, la parte solicitante mediante diligencia presentada por ante este Juzgado requirió nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial declarada desierta en acta de fecha 20/01/2009. Posteriormente en fecha 26/01/2009, este Juzgado fijo nuevamente inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida, para el 17 de febrero de 2009; a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), ordenando oficiar a los organismos competentes para el resguardo y traslado del Tribunal. Siendo declara desierta la inspección en acta de fecha 17/02/2009, en virtud que la parte solicitante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a este Juzgado para la practica de la misma. (Folio 27 al 35).

En fecha 01/07/2009 la Jueza que comenzó a conocer de la presente medida se aboco al conocimiento de la misma y acordó notificar a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 30/04/2010 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación sin firmar por no contar con un domicilio procesal exacto de la parte solicitante. (Folio 36 al 39).

En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente medida no ha sido decretada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte solicitante de continuar con la misma.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folio 27; que desde el 20 de enero del 2009, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente medida y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0210.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.



EXP.N° 0210.
MBGB/CR/da.