TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A- 0021
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CUEVAS SUMOZAS SIXTO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.046.318, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy.
SU APODERADO JUDICIAL: abogado PEDRO JOSE CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CUEVAS SUMOZAS MARIA VIOLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.963.308, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
Vistas las actas que rielan en el presente expediente, observa que la causa por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, fue incoada por el ciudadano CUEVAS SUMOZAS SIXTO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.046.318, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado PEDRO JOSE CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, contra el ciudadano CUEVAS SUMOZAS MARIA VIOLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.963.308, domiciliado San Felipe, Estado Yaracuy, sobre una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Carbonero, Sector Peñas de Taría, del municipio Veroes, identificada con el N° 54, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela N° 2, Sur: parcela N° 55; Este: Río Taría; Oeste: Parcela N° 55. (Folio 01 al 14).
En fecha 20/02/1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreto el Amparo por Perturbación. (Folio 11 al 15)
En fecha 5/03/1997, la parte demandante solicito se comisionara al Juzgado de Parroquia del Municipio Veroes a fin de que ejecute el decreto de fecha 20/02/1997. Siendo acordada en fecha 18/03/1997. (Folio 18 al 19).
En fecha 24/04/1997, el Juzgado de Parroquia del Municipio Veroes, ejecuto el Decreto de Amparo por Perturbación. (Folio 29).
En fecha 07/05/1997, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicito se cite a la parte demandada. Siendo acordado en fecha 14/05/1997. (Folio 32).
En fecha 30/06/1997, la parte demandada le otorgo poder Especial al abogado Tomas Antonio Silva Villanueva, inpreabogado N° 6.709. (Folio 36).
En fechas 08 y 09/06/1997 las partes promovieron pruebas y las mismas fueron admitidas. (Folios 41 al 53).
En fecha 13/07/1997, fueron evacuadas las testimóniales presentadas por las partes. (Folios 60 al 78).
En fechas 27/01/1998, 09/02/1998, 25/02/1998 y 22/09/1999, la parte demandante solicito se oficiare a la guardia nacional a fin de que designe una comisión para dar cumplimiento al decreto de amparo por cuanto los demandados se rehúsan a cumplir con la misma. (Folios 90 al 93).
En fecha 21/03/2000, debido al cambio de Juez, la parte demandante solicito el abocamiento de la causa. Siendo acordado en fecha 27/03/2000.
Posteriormente hubo cambios de jueces en aproximadamente dos (02 oportunidades y en fecha 02/03/2004, se observa que el expediente fue remitido por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario.
En fecha 29/11/2006, la parte demandante solicito el Abocamiento de la causo. Siendo acordado en fecha 04/12/2006, librando así boletas de notificación. (Folios 119 al 122).
En fecha 04/10/2007, se remitido a éste juzgado una vez suprimida la materia agraria a los Juzgado de Primera Instancia Civil. Dándole entrada este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy en fecha 15 de octubre de 2007.
En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, en el trascurso de este tiempo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra suspendida en estado sentencia, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa, ya que se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra sin actividad por las partes desde el día 29/11/1996, fecha ésta de la última actuación en el juicio de la parte actora, de este modo la inactividad del expediente.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folios 119; que desde el día 29 de noviembre del 1996, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente medida y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0021.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
EXP.N° 0021
MBGB/CR/mm.
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