TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0160
PARTE ACTORA: constituida por el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.445, domiciliado en la Finca Claragua, ubicada en el Asentamiento Campesino Palo Quemado, Sector La Aurora, Parroquia Farrial, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
SU ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JULIO PINO ESCARRÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.930.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
Por recibida la presente Medida Anticipada de Protección a la Posesión Agraria en fecha 13/12/2007, incoada por el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.445, domiciliado en la Finca Claragua, ubicada en el Asentamiento Campesino Palo Quemado, Sector La Aurora, Parroquia Farrial, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistido por el abogado JULIO PINO ESCARRÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.930, sobre un lote de terreno denominado Finca Claragua, ubicada en el Asentamiento Campesino Palo Quemado, Sector La Aurora, Parroquia Farrial, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sucesión Sánchez M.; SUR Terrenos ocupados por Luis Aranguren Y.B.R; ESTE: Terrenos ocupado por el ciudadano José Rodríguez y Vladimir Rodriguez; OESTE: Carretera Palo Quemao, con una superficie aproximada de sesenta y tres hectáreas con mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados (63 has. con 1978 m2) (Folio 01 al 18).
En fecha 18 de diciembre del 2007, este Juzgado ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0160, nomenclatura particular del mismo, previa su lectura por secretaria. (Folio 19).
En fecha 16 de enero de 2008, este Juzgado fijo inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida, para el noveno (9no) día de despacho siguiente al presente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenando oficiar a los organismos competentes para el resguardo del Tribunal. Siendo declara desierta dicha inspección en acta de fecha 06/02/2008, en virtud que la parte solicitante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a este Juzgado para la practica de la misma. (Folio 20 al 24).
En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente medida no ha sido decretada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte solicitante de continuar con la misma.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente desde el folio 01 al 06 ambos inclusive, que desde el 12 de diciembre del 2007, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente medida y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0160.
LA JUEZA,
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ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ
EXP. N° 0160.
MBGB/CR/mm
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