REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2007-000169
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Jesús María Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 5.386.657, representado judicialmente por los abogados Abner Viloria y Jessika Absalón, Inpreabogados Nros. 14.270 y 123.688, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 06-040, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (actualmente denominada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO C.A.), representado judicialmente por los abogados Omar Ortega Pizzani y Malvina Odalys Salazar, Inpreabogado Nros. 18.580 y 48.299, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, el ciudadano Jesús María Martínez Díaz fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 06-040, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (actualmente denominada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO C.A.).
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de 2007 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3 Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, el dieciocho (18) de septiembre de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el nueve (09) de octubre de 2007, la representación judicial de la recurrente consignó el mismo publicado en el Diario Nacional Vea, en la misma fecha.
I.4. En fecha trece (13) de diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del recurrente, representado judicialmente por Abner Viloria, asimismo, compareció la representación judicial del tercero interesado. En dicho acto este Juzgado Superior ordenó suspender la audiencia para resolver la defensa de caducidad alegada por la representación judicial del tercero interesado.
I.5. En fecha quince (15) de enero de 2008, se celebró la reanudación de la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del recurrente, representado judicialmente por Abner Viloria, asimismo, compareció la representación judicial del tercero interesado, oportunidad en la cual se procedió a agregar el fallo íntegro dictado en la misma fecha, mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso.
I.6. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha dieciséis (16) de enero de 2008.
I.7. Mediante decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2008 por la Corte Segunda de la Corte de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha quince (15) de enero de 2008, en la cual se declaró inadmisible el referido recurso; en consecuencia, revocó el referido fallo y ordenó a este Juzgado notificar a las partes, a los fines que se le conceda la oportunidad de solicitar la apertura del lapso probatorio y continuar el juicio de nulidad en primera instancia.
I.8. Recibido el expediente en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, este Juzgado Superior ordenó la notificación de los ciudadanos Jesús Martínez, del Procurador General de la República y al representante legal de la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (OPCO C.A.), a los fines que manifiesten, su interés en la apertura del lapso probatorio.
I.9. En fecha tres (03) de junio de 2009, se ordenó expedir Cartel de Notificación dirigido al representante legal de la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO, C.A.), el cual fue debidamente publicado en fecha trece (13) de junio de 2009 en el Diario Nueva Prensa.
I.10. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 fueron recibidas las resultas del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.11. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre se ordenó abrir el lapso probatorio.
I.12. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2009, la parte recurrente ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, promovió documentales, prueba de informes y exhibición.
I.13. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la parte recurrida invocó el mérito favorable de autos con relación a las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
I.14. Mediante auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2009, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y declaró inadmisible la prueba de exhibición y de informes requerida, asimismo admitió las pruebas documentales ratificadas por el tercero interesado del presente proceso.
I.15. Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2010, se dio inicio a la primera relación de la causa.
I.16. Mediante auto dictado en fecha primero (01) de febrero de 2010, este Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de enero de 2010.
I.17. Mediante acta levantada en fecha primero (1º) de julio de 2010, se celebró el Acto Oral de Informes en la presente causa, compareció la representación judicial de la parte recurrente y el apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO, C.A.), y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el ciudadano Jesús Martínez ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 06-040 dictada el dieciséis (16) de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral presentada por el hoy recurrente contra la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.
El recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la decisión desestimatoria de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la providencia Nº 06-040 no podía revocar la decisión que previamente había acordado su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa, porque le había creado derechos subjetivos, con los siguientes argumentos:
“…Respetable Magistrado, es cierto que la Administración tiene posibilidad de atribuciones de revocar sus propios actos, cuando sus efectos resulten inconvenientes por razones de oportunidad, es decir, por falta de adecuación entre los efectos del acto y el interés público.
Ahora bien, esa potestad revocatoria está sometida a rigurosas restricciones, que básicamente son:
a) Cuando el acto administrativo haya servido de base a una sentencia judicial.
b) Que del acto administrativo hayan surgido derechos a favor de sus destinatarios o de terceros.
…
Como se observa en la norma transcrita se establecen condiciones para la procedencia de la revocatoria:
1.- La revocación la ejerce el mismo órgano que dictó el acto o el órgano superior jerárquico.
2.- La revocación consiste en la extinción total o parcial de ciertos actos administrativos.
3.- Solo pueden ser revocados los actos que no originen derechos subjetivos. En consecuencia improcedente la revocatoria decretada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Providencia Administrativa Nº 06-025, de fecha 28/03/2006 y que ordena mi inmediato reenganche y pago de salarios caídos, procede en consecuencia mi reenganche y pago de salarios caídos y le compete al Inspector del Trabajo hacer cumplir tal Providencia. Por el contrario, si la empresa no estaba de acuerdo con los términos de la misma, ha debido ejercer el correspondiente recurso de nulidad, en tal virtud, Ciudadano Juez, pido a Usted:
PRIMERO: Se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 06-040, de fecha 16/08/2006.
SEGUNDO: Ordene a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el estricto cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 06-025, de fecha 28-03-2006 que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos…”
Observa este Juzgado Superior que el acto recurrido constituido por la providencia Nº 06-040 dictada el dieciséis (16) de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral presentada por el hoy recurrente contra la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., cursa en autos en copia certificada y motivó su decisión en que el trabajador solicitante, hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, lo que constituye a su criterio la manifestación inequívoca de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral, por lo que resulta incongruente que este incoe solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues ha perdido la condición de trabajador, se cita parcialmente el acto:
“…Lograda la notificación de la empresa solicitada, el acto de la contestación se realizó en fecha 12/12/2000, término y hora fijada por el Despacho para la comparecencia del representante de la empresa OPCO,C.A., folio 11, a objeto de ser sometido al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en su contra por el ciudadano JESUS MARTINEZ, quien se encontró presente asistido por el abogado HENRY SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 7.543, el Despacho dejó constancia que la Representación Patronal no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concedió de una (1) hora de espera, vencido como fue el lapso en referencia, este órgano administrativo, abrió a pruebas el procedimiento en ese mismo acto a partir del día 13/12/2000, en el periodo de 08 días hábiles, los 03 primeros para la promoción y 05 días hábiles siguientes para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalizado el procedimiento administrativo y llegado el momento para decidir, este Despacho pasa a hacerlo con base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que la parte solicitante ciudadano JESUS MARTÍNEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 5.386.657, alega como fundamento de su solicitud, el hecho de haber sido despedido en fecha 25/10/2000 de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO, C.A.), donde prestaba servicio devengando salario mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 439.000,00/mes) no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad conferida por el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación de la solicitud, la representación patronal no hizo acto de presencia, para dar contestación a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Que en el lapso previsto para la promoción y evacuación de las pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte solicitante, en escrito que corre inserto en autos el cual se señala y analiza a continuación..
CUARTO: En fecha 14 de abril de 2006, fue presentado por el apoderado judicial de la solicitada, el ciudadano Omar Ortega Pizzani, escrito donde informaba a este despacho (sic) que la relación laboral que unía a su representada con el solicitante JESUS MARTINEZ había finalizado en fecha 25 de octubre de 2000, oportunidad en la cual el mencionado ciudadano había hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, siendo prueba de ello recibo de liquidación de prestaciones sociales que consignó acompañado al escrito, conjuntamente con copia del cheque girado al efecto. Todo lo cual quedaba además demostrado con copia simple de libelo de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpusiera el ciudadano JESUS MARIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.386.657 en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO. (OPCO) en fecha 04 de Marzo de 2002.
Así que ante tal alegato procedió el despacho (sic) en aras de buscar la verdad, a dictar en fecha 01 de agosto de 2006, Auto para mejor proveer, mediante el cual requirió de la Coordinación Laboral Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dentro de los Diez (sic) (10) días hábiles siguientes, que informara lo siguiente:
1.- Si por ante el Tribunal Segundo de Primero Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue presentada demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Laborales y otros conceptos derivados de la relación laboral por el ciudadano JESUS MARIA MARTINEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 5.386.657 en contra de la empresa OPERACIOENS AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO) en fecha 04 de Marzo (sic) de 2002.
2.- En caso de ser afirmativo el primer particular, se sirviera remitir a este Despacho Copias (sic) Certificadas (sic) del Libelo de Demanda.
En fecha 15 de agosto de 2006 fue recibido oficio Nº CLEB-362-2006 proveniente de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, donde informaba a este despacho (sic):
“Ahora bien, con respecto al particular primero, le informo que, en fecha 22/02/02 fue presentada demanda por ante el Extinto Tribunal Segundo de Primero Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano JESUS MARIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.386.657, en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), siendo registrada en el libro de Causas llevado por ese Juzgado bajo el Nº 10835 y con esta misma numeración fue asignada al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Bolívar Maigualida Betancourt…”
Así pues considera el despacho que ha quedado suficientemente demostrado, tanto de los recibos consignados al expediente, como de la respuesta al Auto (sic) para mejor proveer dictado (la existencia de demanda por diferencia de prestaciones sociales, implica de forma clara que se produjo el cobro de las mismas), que el trabajador solicitante, ciudadano JESUS MARIA MARTINEZ hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, lo que constituye a criterio de este despacho (sic) la manifestación inequívoca de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral, por lo que resulta incongruente que este incoe solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues ha perdido la condición de trabajador”.
De la citada providencia cuya nulidad es el objeto de la pretensión del recurrente observa este Juzgado que en ésta no existió pronunciamiento alguno sobre la revocatoria de la providencia Nº 06-025, de fecha 28-03-2006 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, por ende, considera este Juzgado que el vicio que invoca el demandante de violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el acto impugnado no podía revocar la providencia que previamente había acordado su reenganche y pago de salarios caídos, no le puede ser imputado a la providencia recurrida Nº 06-040 dictada el dieciséis (16) de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral presentada por el hoy recurrente contra la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., porque en ésta no existe pronunciamiento alguno sobre revocatoria o nulidad de algún acto por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgado que cursa en las copias certificadas consignadas del expediente administrativo del folio 110 al 114 el auto Nº 06-007, dictado el once (11) de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró la nulidad absoluta de la providencia Nº 06-25 dictada el 28 de marzo de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa OPCO C.A. de la reconstrucción del expediente extraviado, sin embargo, esta providencia no fue objeto del presente recurso de nulidad incoado por el hoy recurrente, quien solamente solicitó la declaratoria judicial de nulidad de la providencia Nº 06-040 dictada el dieciséis (16) de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral presentada por el hoy recurrente contra la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., a tal efecto se cita textualmente su petitorio expuesto en el libelo de demanda:
“…en tal virtud, Ciudadano Juez, pido a Usted:
PRIMERO: Se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 06-040, de fecha 16/08/2006.
SEGUNDO: Ordene a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el estricto cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 06-025, de fecha 28-03-2006 que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos…”
Del objeto de la pretensión citado, al no haber solicitado el recurrente la nulidad del acto que revocó la providencia Nº 06-25 que alegó haberle creado derechos subjetivos, e imputarle el vicio de violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la providencia Nº 06-40 que en ningún caso se pronunció sobre la revocatoria de acto alguno, este Juzgado debe desestimar el vicio invocado y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Jesús María Martínez Díaz contra la Providencia Administrativa Nº 06-040, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO C.A.). Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JESÚS MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ contra la Providencia Administrativa Nº 06-040, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO C.A.).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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