REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000158
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Néstor Daniel Albarracin Subero, cédula de identidad Nº V-17.161.304, asistido por los abogados Jenitze Bravo y Alejandro Paiva, Inpreabogado Nros. 106.927 y 113.089, respectivamente, contra la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil, representada la República Bolivariana de Venezuela por los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, Rosa América Mata Bello, Harold Alfredo Contreras Contreras, Rosa Elena Aponte Pérez, Maria Auxiliadora Espinosa Aguilar, Gustavo Alberto de Jesús López Cumaná, Gloria Rodríguez Rivadeneyra, Leslie Beatriz García Fermín, Jesús Gustavo Pérez Barreto, Nélida Rosanna Peña Colmenares, Maryoxi Josefina Jaime González, Yelitza Morelli Matías Escalona, Karely del Carmen Martínez Benítez, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Daniel Rafael Guillen Dieppa, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Erika Ana Fernández Lozada y Felipe Andres Daruiz Ferro, respectivamente, Inpreabogados Nros. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
I.3. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.4. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas del emplazamiento a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, debidamente cumplidas.
I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, Leslie García, dio contestación a la demanda incoada y solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión.
I.6. De la Audiencia Preliminar. El dieciséis (16) de marzo de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del recurrente asistido por los abogados Alejandro Paiva y Jenitze Bravo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.7. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de 2010, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, Leslie García, promovió documentales cursantes en el expediente personal de la parte recurrente y criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por este Juzgado Superior.
I.8. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2010, la parte recurrente ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda y promovió oficio Nº 4809 de fecha 1º de julio de 2008, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos, abogada Luisa Salazar Blanco, donde se le informa al ciudadano Néstor Daniel Albarracin Subero, que fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su designación al cargo de Alguacil (8) adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el seis (06) de abril de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida e inadmitió la jurisprudencia como medio de prueba, asimismo admitió las documentales ratificadas y promovidas por la parte recurrente.
I.10. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el treinta (30) de julio de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el ciudadano Nestor Albarracin, parte recurrente, debidamente asistido por la abogada Jenitze Bravo y Alejandro Paiva, asimismo compareció la abogada Erika Fernández, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, parte recurrida.
I.11. En fecha seis (06) de agosto de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Néstor Daniel Albarracin Subero, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil.
La representación judicial de la República alegó como punto previo la inadmisibilidad del recurso por fundamentar la querella en hechos alejados de la realidad, expresó:
“…la querella interpuesta por el ciudadano NESTOR DANIEL ALBARRACIN SUBERO… no cumple con el requisito de forma establecido por el legislador en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su libelo el prenombrado ciudadano se dedicó a fundamentar su pretensión en hechos que se encuentran alejados de la realidad y del contenido del acto administrativo impugnado, ejemplo de ello lo constituye el hecho de haber denunciado la inmotivación del acto, basado en que el funcionario que lo dictó “no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que lo hacen c) la falta de motivos que la llevan a desvirtuar la valoración de la Prueba de Testigo a (sic) en base al principio de la comunidad de la prueba (…)”. Siendo que el presente caso, se trata de la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción que no ameritó para su retiró de la Administración Pública, un procedimiento administrativo previo que implicará la promoción y evacuación de testigos para ser valorados por el órgano sustanciador.
Asimismo, cuando se refiere a la violación de su derecho a la estabilidad laboral, señala como patrono a la “Municipalidad Simón Rodríguez”, cuando la realidad es que prestaba servicios como alguacil en el Circuito Judicial Penal del estado (sic) Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Y cuando alegó el vicio de falso supuesto, señaló un contenido errado del acto administrativo impugnado y que el órgano sancionador jamás hizo alusión, como lo es la violación por parte del querellante del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es así, como el querellante pretende fundamentar su recurso en alegatos absolutamente absurdos y alejados de la realidad, señalados de forma irresponsable que, evidentemente, causan indefensión a la República, pues se coloca a esta representación en la imperiosa labor de entrever los motivos que a juicio del querellante, devienen la nulidad del acto administrativo impugnado, así como perjudica la labor del Juez al tener que descifrar lo que quiso decir con sus argumentos, todo esto, en clara violación de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.
Así las cosas, tratándose las causales de inadmisibilidad de una materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta representación solicita muy respetuosamente se declare inadmisible la presente querella, por encontrase en la causal de ininteligibilidad de la pretensión, previsto el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo de acuerdo a lo establecido en los artículo 95, numerales 3 y 4 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pido sea declarado”.
Observa este Juzgado que el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
Considera este Juzgado que los alegatos esgrimidos como causales de inadmisibilidad por la representación judicial de la República no se subsumen en ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso legalmente previstas, sino que se relacionan con la procedencia o no de la pretensión invocada, en consecuencia, improcedente el alegato de inadmisibilidad opuesto por la parte demandada. Así se decide.
II.2. En cuanto al objeto de la pretensión, el ciudadano Néstor Daniel Albarracin Subero, alegó que la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil, menoscabó su derecho a la defensa con la siguiente argumentación:
“B) La apertura de la investigación administrativa, nunca se apertura una investigación administrativa, prescindiendo así de lo estipulado del artículo 89 ordinal 1, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual prevé El (sic) funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere siendo así tal precepto legal se interpreta de la misma debió ser aperturada por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo con Sede en Puerto Ordaz, siendo así el acto de la remoción presenta vicios”.
El alegato de violación al derecho a la defensa fue negado por la representación judicial de la República, con la siguiente fundamentación:
“Así respecto al primer argumento del querellante relativo a que el acto recurrido violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca se aperturó una investigación administrativa, prescindiendo de un procedimiento previo al acto administrativo que lo removió y retiró del Poder Judicial, esta representación debe advertir a este respetable Tribunal, que de la simple lectura del acto recurrido se desprende claramente que se esta en presencia de una remoción de un funcionario al servicio del Poder Judicial, dictado en ejercicio de la potestad discrecional otorgada a los Jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente, y no del ejercicio de potestades disciplinarias, lo cual en éste último supuesto implicaría la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el Estatuto del Personal Judicial, una vez demostrado estar incurso en la causal para aplicar una sanción disciplinaria”.
A los fines de la resolución del alegato de violación al derecho a la defensa invocado por el recurrente en el acto que lo removió del cargo que ejercía, observa este Juzgado que la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil cursa en autos en copia certificada el cual es del siguiente tenor:
“Que la naturaleza del cargo de alguacil, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revistes un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales como los Circuitos Judiciales Penales, vedadas para los demás funcionarios, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de alguacil, atribuciones estas establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, existe Jurisprudencia reiterada y pacifica de los tribunales, tanto de la última instancia, como del Máximo Tribunal del país, de considerar el cargo de alguacil de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeña, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria.
CONSIDERANDO
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentó la siguiente Jurisprudencia: (…) (Sentencia Nº 126 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21/02/2001).
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, ha dispuesto y ordenado la reestructuración del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
RESUELVE
PRIMERO: Se remueve del cargo de Alguacil al Ciudadano (sic): Néstor Daniel Albarracín S., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 17.161.304
SEGUNDO: Retirar del Poder Judicial al ciudadano: Néstor Daniel Albarracín S., Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 17.161.304”.
Del acto citado observa este Juzgado que el recurrente fue removido del cargo de Alguacil al considerar la Presidenta del Circuito Judicial Penal que estos funcionarios judiciales son de libre nombramiento y remoción dadas las funciones de confianza que ejercen, en estos casos que no se le imputa falta disciplinaria alguna al funcionario, no se requiere la apertura de un procedimiento disciplinario, se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno (21) de febrero de 2001, dispuso que:
“…Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo” (Resaltado añadido).
Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que al recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna en el acto impugnado, sino que su remoción fue consecuencia de la potestad discrecional de los jueces de nombrar y remover a los alguaciles, en cuyo caso al tratarse de un funcionario de confianza, no es necesario la sustanciación de procedimiento disciplinario para su defensa, por ende se desestima el alegato de nulidad por violación al derecho a la defensa invocado por el recurrente. Así se decide.
II.3. Asimismo, alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto con la siguiente argumentación:
“Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa claramente, que el acto administrativo impugnado adolece de manera reiterada y absoluta de este vicio por cuanto el falso supuesto se configura al establecer la resolución de remoción que el ciudadano NESTOR DANIEL ALBARRACIN SUBERO, ya identificado, incurrió en violación del artículo 33 de la Ley de Estatuto de la Función Publica que Dispone (sic) en su ordinal 11: Cumplir (sic) y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar, cuando se encuentra evidenciado que no existe elemento probatorio alguna (sic)”.
Al respecto, la representación judicial de la República rechazo la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado con los siguientes alegatos:
“Ahora bien, en relación a este punto esta representación debe advertir que el querellante equivocó su denuncia, toda vez que la Resolución Nº 3 de fecha 17 de marzo de 2009, contentiva del acto administrativo por medio de la cual se removió y retiró al querellante, no se fundamenta en el artículo 33, ordinal 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, que a decir del actor, se había incurrido en el vicio de falso supuesto al utilizar dicha norma.
En este sentido, del acto administrativo impugnado que consta al folio quince (15) del expediente judicial, se observa que el mismo se fundamentó en el artículos (sic) 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de alguacil que ocupaba el querellante, dadas las funciones de confianza que desempeñaba y que conforme al criterio jurisprudencial contenido en la aludida sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001 dictada por la Corte Primera de la Contencioso-Administrativo, si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, no consagra expresamente que los secretarios y alguaciles sean de libre nombramiento y remoción de los jueces, como si lo hacía el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, las funciones y actividades que desempeñan éstos funcionarios no han cambiado en la ley vigente, siendo sus atribuciones y deberes iguales en ambos instrumentos normativos. Además de constituir el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente a los jueces de la República, vista la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Observa este Juzgado que la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil, sustentó su decisión en las funciones establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal y en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Artículo 539 (actual 538). Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Aunado a las referidas normas jurídicas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2001 y reiterada en sentencias posteriores, indicó que el régimen al que están sometidos los cargos de Secretario y Alguacil al servicio del Poder Judicial, es el de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por el recurrente en razón que la Presidenta del Circuito Judicial Penal fundamentó su decisión en hechos existentes como son las funciones confidenciales que desempeñan los alguaciles que implican su subsunción en los funcionarios calificados de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
II.4. Igualmente alegó que el acto cuestionado adolece del vicio de inmotivación con la siguiente argumentación:
“Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, se observa claramente, que el Acto Administrativo impugnado adolece de este vicio por cuanto el funcionario que lo dicto (sic) no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que lo hacen c) la falta de motivos que la llevan a desvirtuar la valoración de la Prueba de Testigos, a (sic) en base al principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido dichas faltas de manifestación o motivación dañan la validez del Acto Administrativo impugnado, por carecer de motivación, y así pido sea declarado.”
La representación judicial de la República negó la existencia del citado vicio de inmotivación en el acto de remoción con los siguientes alegatos:
“De lo anterior se desprende que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativos para dictarlo, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal en la cual se fundamentó el acto.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el querellante adujo que la inmotivación del acto viene dada supuestamente por cuanto no se explicó sobre los hechos que llevaron a la administración a desvirtuar la valoración de la prueba de testigos, a lo que es preciso indicar que lo señalado por el querellante nada tiene que ver con el caso de autos, ya que se trata de un acto administrativo de remoción y retiro dictado por la Jueza del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Bolívar en ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico, visto las funciones de confianza ejercidas por los alguaciles de Tribunal.
En este sentido, se insiste, que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el artículos (sic) 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de alguacil que ocupaba el querellante, dadas las funciones de confianza que desempeñaba y que conforme al criterio jurisprudencial contenido en la aludida sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001 dictada por la Corte Primera de la Contencioso-Administrativo, si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, no consagra expresamente que los secretarios y alguaciles sean de libre nombramiento y remoción de los jueces, como si lo hacía el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, las funciones y actividades que desempeñan éstos funcionarios no han cambiado en la ley vigente, siendo sus atribuciones y deberes iguales en ambos instrumentos normativos”.
Al respecto se advierte, en primer lugar, que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto.
Sin embargo, ello ocurre sólo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo, tal como se ha señalado en sentencia N° 01930 de esta Sala, publicada en fecha 27 de julio de 2006, en la cual se ha sostenido que:
“la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confuso o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquéllos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella. (Resaltado de la Sala)
Acogiendo el criterio antes expuesto, este Juzgado observa que en el presente caso no existe una omisión absoluta de motivos en el acto administrativo recurrido, ya que en el mismo se exponen las razones de hecho y de derecho por las cuales se removió al recurrente del cargo de Alguacil, en consecuencia no se configura el vicio de inmotivación alegado por el recurrente. Así se decide.
II.5. Finalmente, alegó que el acto en cuestión se halla viciado de nulidad por imperativo constitucional con la siguiente argumentación:
“Las irregularidades anteriormente señaladas, bastan por sí solas para que se considere nulo el acto administrativo que me separó del cargo; sin embargo, constitucionalmente dicho acto administrativo impugnado es igualmente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: (…)
En este orden de ideas, el Artículo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
De igual forma que por el hecho de haberme sido violados mis derechos constitucionales “al debido proceso”, “a la defensa en todo estado y grado del proceso” y a la “estabilidad laboral”, consagrados en los Artículos (sic) 49 numerales 3 y 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta porque así lo establece el Artículo 25 mencionado.”
La representación judicial de la República negó que el acto de remoción sea nulo por imperativo constitucional con los siguientes alegatos:
“Por otra parte, el querellante denunció la violación del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 14 del artículo 89 eiusdem. Al respecto, es oportuno recordar, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que sólo mediante la aprobación del concurso público se adquiere la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia la estabilidad en el ejercicio del cargo; sin embargo, visto que el querellante ingresó al poder judicial para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de la estabilidad que se le atribuye a quien desempeñan cargos de carrera a la luz de lo previsto en el texto constitucional.
Por lo que, partiendo de lo anterior, se observa que, por ser el mencionado cargo de alguacil de los calificados como de libre nombramiento y remoción, vista las funciones de confianza que ejerció el querellante, no gozaba de estabilidad en el referido cargo, y así solicito sea declarado.
Aunado a ello, es menester señalar que el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada, absoluta, o condicional, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por lo que, la remoción y retiro del querellante, no puede reputarse per se como una violación al derecho constitucional referido a la estabilidad laboral, debido a que el goce de tal derechos (sic) está sujeto a las disposiciones legales pertinente”.
Observa este Juzgado que el derecho a la estabilidad en el caso de funcionarios públicos se le otorga a los funcionarios de carrera, sin embargo el régimen estatutario de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica son removidos tal como fueron designados libremente, al no mediar concurso público de oposición para su ingreso al Poder Judicial, por ende improcedente el alegato de violación del acto recurrido del derecho a la estabilidad invocado por el recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Néstor Daniel Albarracin Subero, contra la Resolución Nº 03 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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