REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000272
En la demanda contra las presuntas VÍAS DE HECHO incoado por el ciudadano ROGER ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.128.663, asistido por el abogado Wilmer Rafael Gil Jaime, Inpreabogado Nº 43.752, contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado por la abogada Amnery Mcdonald, Inpreabogado Nº 68.768, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de julio de 2010 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra las presuntas vías de hecho por parte del MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de julio de 2010, se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2010, se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2010, este Juzgado declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
I.4. En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación al ciudadano Alcalde y la citación del Síndico Procurador del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, debidamente cumplidas.
I.5. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de 2010, la abogada Amnery Mcdonald, Inpreabogado Nº 68.768, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar presentó informes y solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.
I.6. Mediante acta levantada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia del demandante asistido por el abogado Wilmer Gil. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. En dicho acto la parte recurrente ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda y promovió documentales las cuales fueron admitidas en dicho acto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Roger Zamora ejerció demanda contra las presuntas vías de hecho de funcionarios del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, alegando que en fecha 14 de diciembre de 2009, procedieron a la demolición de bienchechurías de su propiedad ubicadas en la población de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con la siguiente argumentación:
“En fecha 09 de Enero de 2.009, me fue debidamente otorgado un permiso de construcción y remodelación, el cual esta vigente hasta la presente fecha, el cual fue suscrito y firmado por el T.S.U ARMANDO SANDOVAL, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE LA Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal y como se demuestra en documentación anexa.
Es el caso que con ocasión del permiso supra referidos, se cancelaron los impuestos municipales correspondientes, tal y como se desprende de recibo de cancelación de impuestos eventuales por concepto de construcción de cerca perimetral, a nombre de: ROGER ZAMORA CASTELLANOS, cédula de identidad Nº 11.128.663, que me fue otorgado en mi condición de Arrendatario de un lote de terreno propiedad municipal donde tengo enclavadas unas bienhechurías de mi legitima propiedad; el cual consigno anexo a los fines de demostrar que ya existía un paredón de mi legitima propiedad construido con dinero de mi propio peculio desde la fecha 09-01-2007.
Es el caso, que en fecha 20-11-2000, según planilla 2006, me fue otorgado por el Municipio Sifontes documento donde se aprobó en la sesión Nº 43 de fecha 20-11-2000; la solicitud de arrendamiento de terreno municipal que plantee al dicho municipio. Sobre el cual se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 24 de Noviembre de 2000; y en su cláusula segunda establece que el terreno arrendado por el Municipio Sifontes Estado Bolívar al ciudadano: ROGER ZAMORA C, portador de la cédula de identidad Nº 11.128.663, tiene un área de “…19 metros de frente y de fondo 40,70 mts;…” arrojando un total de 773 M2, y dentro de los siguientes linderos: “… NORTE: Hotel Leocar, SUR: casa o solar de Efraín Torres, ESTE: Calle El Dorado, y OESTE: con Restaurante el Secreto de la Crema…”
Consta en expediente administrativo Nro. 100-2001, sustanciado al efecto por la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar de fecha 02 de Agosto de 2001; la Revisión de los documentos que presenté en primer término ante el Juzgado del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 02 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 56, Folio 15, Tomo I, Posteriormente Presentado en el Juzgado de Municipio Tumeremo del estado Bolívar el 25-02-1994 anotado bajo el Nº 41 y finalmente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar el 22-02-2001 y anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del 2001.
A los fines de la actualización de los linderos y medidas del terreno que me fuera arrendado por el Municipio, las cuales son: DIECINUEVE METROS (19 m) DE FRENTE Y CUARENTA PUNTO SETENTA METROS (40,70 m) DE FONDO).
…
Es el caso, que mediante manifestación verbal en fecha 14-12-2009, por los funcionarios: AMNERY MC DONALD, en su condición de Sindico Procuradora y los ciudadanos: EFRAIN TORRES NOGALES, en cual manifestó ser funcionario de la alcaldía sin decir cual era su departamento o función dentro de la institución y menos aún sin mostrar su condición de funcionario y ARMANDO SANDOVAL, quien es funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Sifontes, ordenaron a un grupo de personas que los acompañaban que demolieran las construcciones realizadas por mi persona: ROGER ZAMORA C, porque supuestamente presentan conflictos con las ciudadanas: LUISA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ.
La representante de Sindicatura Municipal emitió en el acto de pronunciamiento verbal, sin siquiera haberme realizado ningún tipo de Notificación, sin ningún tipo de procedimiento previo o EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, tal y como lo establece la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicando que en virtud de un supuesto conflicto de linderos existentes y de forma arbitraria y violentando mi derecho al debido proceso y la legitima defensa de mis derechos consagrados en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 25, 26, 27, 49, 139 y 140, ordenó la ejecución de la demolición de bienhechurías de mi propiedad privada, materializando conjuntamente con los otros funcionarios identificados y otro grupo de personas no identificadas, la destrucción parcial de mis bienhechurías, siendo ordenadas y dirigidas dichas personas por lo tres funcionarios dentro del espacio físico que ocupo como propietario de un lote mayor de terreno y otra parte como arrendatario, es decir invadiendo predios que son ocupados por mi persona, las mismo manifestaron que actuaban en nombre de la ley, y por orden de las autoridades presentes en el lugar, y que estaban para materializar su decisión y que como funcionarios eran responsables de las consecuencias que se derivaron de su acción.
Ante toda esta arbitrariedad, se consumó la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales inherentes a mi persona y a mis bienes materiales, ya que no se me notificó de ningún acto o providencia administrativa que justificara tal acción y orden, a los fines de ejercer mi legitimo derecho a la defensa con los recursos que establece la ley, con lo cual se me han causado graves daños a mi patrimonio.
Al momento de la ejecución de los hechos, no me encontraba presente en el lugar y los sujetos que procedieron con los actos de demolición señalados, agredieron al grupo de trabajadores presentes en la obra los cuales se defendieron y defendieron las construcciones restantes en el lugar y lograron evitar la demolición total de las bienhechurías.
Con la materialización de tales actuaciones materiales de la administración, se ha producido evidentemente la violación al derecho al debido proceso y a la legitima defensa, y donde aun permanece la amenaza latente, ya que esta vigente y tiene libre acceso al espacio o lote de terreno que ocupo, como propietario de una porción mayor del lote de terreno, y de otra menor de que soy arrendatario; y sin protección de las paredes destruidas que es la parte que deviene el terreno que ocupo con la de las (sic) personas que supuestamente alegaron tener conflicto, siendo que el Sindico Municipal había realizado una inspección en fecha: 27 de Octubre del 2009, en presencia de funcionarios de catastro y sindicatura municipal y de las partes en conflicto, las ciudadanas: LUISA HERNANDEZ Y ENEIDA HERNANDEZ, manifestaron haber cedido en principio ante los funcionarios, un (1m) de ancho por el largo del terreno como lo declararon en su denuncia formulada por la oficina de sindicatura municipal.
…
Siendo que se (sic) intempestivamente se producen los hechos lesivos objeto de la presente acción. En consecuencia, existe la AMENAZA Y ESTA LATENTE por que la manifestación verbal de demolición fue generalizada al momento de ser impartida por los funcionarios con referencia a las construcciones de mi propiedad, mas aun cuando después de haberse solucionado el conflicto, entre los colindantes quien ha generado todos los hechos narrados ha sido la administración pública, por ordenes de los funcionarios ya identificados siendo este un hecho que pudiera presumirse que existe un interés personal de causarme daño y perjudicarme tanto como en la parte moral como en la parte económica”.
Alegó que aún cuando pudiera existir un conflicto por razones de delimitación de terreno, ello no es razón para que sin ningún procedimiento previo se produzca una decisión administrativa, dictada en forma verbal en fecha 14 de diciembre de 2009, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, y solicita que se declare con lugar la demanda incoada y se ordene a la Alcaldía el cese en la ejecución de cualquier acto tendente a la demolición de las bienhechurías de su propiedad.
II.2. Por su parte la Síndico Procuradora del Municipio Sifontes del Estado Bolívar en el informe presentado adujo que en fecha 05 de octubre de 2009 las ciudadanas Eneida Hernández y Luisa Hernández, presentaron denuncia alegando que el demandante invadió parte del terreno de su posesión derrumbándoles un paredón y árboles que habían plantado, en cuya virtud se ordenó dar inicio a un procedimiento administrativo por auto de fecha 06 de octubre de 2009, concluyendo la Dirección de Desarrollo Urbano que el hoy querellante excedió los límites que le fueron autorizados por el Municipio para construir y por ende revocó el permiso de construcción que previamente le había otorgado el 14 de septiembre de 2009, que al demandante se le trató de notificar sin resultado por ende procedieron a fijar la boleta en su domicilio y transcurridos 15 días desde su fijación sin que ejerciera el derecho a la defensa, la Sindico Procuradora Municipal dictó el diez (10) de diciembre de 2009, la Resolución 012-2009 declarando ilegal la construcción de un paredón, citándose los alegatos que en este sentido esgrimió el Municipio Sifontes:
“Honorable Jueza Contencioso Administrativo, los hechos que se circunscriben al caso de autos se inician en fecha 05 de octubre del año 2.009, cuando comparecen por ante la sede de la Sindicatura Municipal las ciudadanas: ENEIDA HERNANDEZ Y LUISA HERNANDEZ, venezolanas, mayor de edad, domiciliadas en la Calle Sucre del sector Junín de la población de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y titulares de las Cédulas (sic) de identidad Nros. V-11.637.040 y 6.923.140 respectivamente, quienes presentaron denuncia en contra del Ciudadano: ROGER ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.128.663, manifestando las administradas que el prenombrado ciudadano les invadió una parcela de terreno poseídas por ellas y que fueron solicitadas en arrendamiento por las administradas, donde tienen construidas sus casas de habitación, derrumbándoles un paredón y cortando árboles de mediano tamaño que se encontraban plantados dentro de su propiedad, contra su consentimiento e irrespetando el derecho de propiedad de las denunciantes.
Ante estos hechos, en fecha 06 de octubre del año 2.009, este Despacho procede a dictar Auto de Apertura al procedimiento Administrativo Ordinario, para investigar los hechos denunciados, en el mismo se ordena la notificación del ciudadano Roger Zamora, para que comparezca por ante el citado despacho a los fines de ejercer su derecho a la defensa, dándose cumplimiento al Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de igual forma se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro a los fines que proceda a remitir copia certificada de los Documentos de las ciudadanas: ENEIDA HERNANDEZ Y LUISDA HERNANDEZ, anteriormente identificadas, así como también a la Dirección de Desarrollo Urbano se le remitió oficio solicitando copia Certificadas de la documentación otorgada al Ciudadano: ROGER ZAMORA.
Posteriormente, en fecha 07 de Octubre (sic) se recibe Documentación (sic) debidamente Certificada (sic) de la Dirección de Catastro, a los fines de verificar los Linderos pertenecientes a las Ciudadanas ENEIDA HERNANDEZ Y LUISA HERNANDEZ anteriormente identificadas así como también los Linderos correspondiente al Ciudadano; ROGER ZAMORA, anteriormente identificado, que ese mismo día se recibe contestación de la Dirección de Desarrollo Urbano, en donde nos presenta Permiso de remodelación de fecha 09-01-2.009 dicho permiso de remodelación otorgado para remodelar local comercial, para un área de construcción de 40.00 m2 otorgado al administrado, el cual cabe destacar solo fue otorgado para remodelación de una parte del terreno.
Ante la solicitud del despacho que represento, la Dirección de Desarrollo Urbano, concluye que el ciudadano. ROGER ZAMORA se excede en su ocupación de la superficie de terreno que son de su propiedad, y por ende inicia la ejecución de una obra fuera de los linderos, incumpliendo con lo permitido por el permiso de construcción, el cual solo le faculta para actuar dentro del inmueble de su propiedad, y no sobre ejidos que se encuentran en posesión de terceros, por lo tanto esa dependencia le revoca el permiso, lo cual motivo a que el 14 de septiembre de 2009, se le revocara el permiso de construcción por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras.
Seguidamente, en fecha 15 de Octubre (sic) del año 2.009, el funcionario autorizado, se traslada y constituye al domicilio del ciudadano ROGER ZAMORA, para que compareciera a la oficina de Sindicatura Municipal, el cual no fue ubicado, el funcionario deja constancia en autos de lo sucedido, se le realiza nuevamente la notificación el día 20 de octubre del año 2.009, para que asista el día 21 del mismo mes, sin embargo el referido administrado tampoco fue encontrado, a lo cual el funcionario vuelve a dejar constancia de lo sucedido, nuevamente el día 22 del mes de octubre del mismo año, se vuelve a proceder con la notificación el Asistente del Sindico hasta el domicilio del ciudadano, ROGER ZAMORA, manifestando que al no encontrar a nadie en el procedió a deja la notificación en la puerta del domicilio, Todo esto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos; 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Transcurridos los días, en fecha 16 de noviembre de 2009, la Sindicatura dicta auto mediante el cual deja certificación de los 15 días hábiles para la administración, contados a partir del 23 octubre de 2009, fecha de la fijación de la boleta de notificación en el domicilio del administrado.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la Sindicatura dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano. ROGER ZAMORA de manera personal o a través de apoderado a ejercer su derecho a la defensa al tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Que a los fines de decidir el procedimiento, en fecha 08 de diciembre de 2009, este Despacho, previa la motivación, dicta la Resolución N° 012-2009, la cual en su parte dispositiva establece lo que a continuación se transcribe (...).
Posteriormente, en echa 14 de diciembre de 2009, este Despacho ordena la ejecución del acto administrativo, procediendo mediante Oficio N1 SM-460-009 dirigido al Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, para que materialice la demolición de la construcción ilegal realizada por el ciudadano ROGER ZAMORA, fecha en la cual se ejecuta el acto mediante la demolición de lo ilegalmente construido y la restitución de la posesión a las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dirige Oficio al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante el cual se les informa del procedimiento desarrollado, decidido y ejecutado contra la construcción ilegal.
…
Honorable Jueza, observe como de los elementos esgrimidos en este informe y del anexo en copia certificada de la totalidad del expediente administrativo se puede observa (sic) como el Municipio Sifontes a través de sus funcionarios ha dado cumplimiento al debido proceso antes de ejecutar el acto administrativo, le notificó al administrado, quien no compareció a ejercer sus derechos, limitándose a acudir a la Alcaldía a presentar su reclamo de manera verbal, nunca ejerciendo su defensa dentro de los términos previstos en la Ley.
Observe como lo que el denuncia como vías de hecho en su perjuicio, no es más que la actuación ajustada a derecho de la Administración Municipal, cuando el administrado procedió a violar las variables urbanas que le fueron expresamente señaladas en el permiso de construcción de fecha 09 de enero de 2009, documento que contiene la advertencia, que ante el incumplimiento de las mismas, será causal de revocatoria, hecho este que se materializó al proceder el referido administrado a demoler el paredón que separa el terreno de su propiedad respecto del terreno ejido poseído por las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, antes identificadas, es decir, destruyó propiedad privada e invade un terreno ejido que esta (sic) arrendado a las referidas ciudadanas, hecho éste denunciado por ellas, y que motivó la apertura del procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución N1 012-2009 y su ejecución”.
En este orden de ideas el Municipio querellado consignó junto con el informe que le fue requerido copia certificada de la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Sindico Procuradora Municipal, declarando ilegal la construcción de un paredón, el cual es del siguiente tenor:
“CONSIDERANDO
Que los procedimientos administrativos seguidos por esta Dirección van dirigidos a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en sus asuntos relacionados con la violación de las variables urbanas den la ejecución de las construcciones de obras de cualquier naturaleza en el territorio del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en estricta sujeción a las normas antes citadas, estando claramente en contra de las actuaciones privadas que lesionen derechos civiles de los ciudadanos y ciudadanas, y en especial en el caso de autos, por tratarse de una construcción ilegal producto de una expansión de una particular sobre terrenos ejidos poseídos por las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, donde se encuentran sus casas de habitación, siendo éstas débiles jurídicos que el Municipio protege de cualquier afectación o invasión.
CONSIDERANDO
Que en atención a los hechos planteados y los fundamentos de derecho, resulta procedente declarar la ilegalidad de la construcción de un (01) paredón construido por el ciudadano ROGER ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-11.128.663, en terreno ejido poseído en calidad de arrendatarias por las ciudadanas ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, venezolana, cédulas de identidad Nº 11.637.040 y 6.923.140, respectivamente, en dos (02) parcelas de terreno, propiedad del Municipio Sifontes, ubicadas en la Calle Sucre, Números Catastrales: 5063 y 5062, respectivamente, cuyas bienhechurías son propiedad de las referidas ciudadanas según consta en títulos supletorios evacuados por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fechas 18 de noviembre de 2008 y 23 de enero de 2009, respectivamente, la (sic) cuales fueron arrendadas a las referidas ciudadanas por el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, estando dentro de las obligaciones del Municipio como arrendadora, garantizar la posesión y el uso de los terrenos ejidos a sus legítimos arrendatarios, al tenor de lo establecido en el artículo 1.582, numeral 3 del Código Civil.
RESUELVO
PRIMERO: DECLARAR ILEGAL, la construcción de un (01) paredón construidos por el ciudadano ROGER ZAMORA, venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-11.128.663, en terreno ejido poseído en calidad de arrendatarias por las ENEIDA HERNÁNDEZ Y LUISA HERNÁNDEZ, venezolana, cédulas de identidad Nº 11.637.040 y 6.923.140, respectivamente, en dos (02) parcelas de terreno, propiedad del Municipio Sifontes, ubicadas en la Calle Sucre, Números Catastrales: 5063 y 5062, respectivamente, cuyas bienhechurías son propiedad de las referidas ciudadanas según consta en títulos supletorios evacuados por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fechas 18 de noviembre de 2008 y 23 de enero de 2009, ordenando su demolición inmediata a costo del constructor.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el Recurso de Reconsideración que puede interponerse por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente resolución” (Resaltado añadido)”.
II.3. Observa este Juzgado que se ha definido las vías de hecho como las simples actuaciones materiales de la Administración no fundadas en un acto administrativo previo, acompañada normalmente de una ausencia total de formas, lo que en la mayor parte de los casos la hace poco o nada identificable con un acto administrativo.
En el caso de autos la Administración Municipal alegó que la demolición de las bienhechurías construidas por el demandante tiene su sustento en la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Síndico Procuradora Municipal, mediante la cual declaró ilegal la construcción de un paredón por el demandante en terrenos ejidos poseídos por particulares, es decir que la actuación que el demandante alegó como constitutiva de vía de hecho tiene su sustento en un acto administrativo previo; ahora bien, la interrogante a resolver es si a través de la demanda por vía de hecho puede este Juzgado declarar la nulidad de la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Síndico Procuradora Municipal, declarando ilegal la construcción de un paredón por el demandante y su demolición.
Al respecto considera este Juzgado que la vía de hecho, denominación de origen francés, se circunscribe a cuando la Administración sin adoptar un acto jurídico previo realiza una actuación material, es decir, surge cuando no hay una resolución administrativa previa que justifique la actuación material, en cuyo caso la Administración se sale de su cauce propio y actúa en forma arbitraria, es por ello que el proceso sumario por vías de hecho tiene un objeto limitado que no se puede desnaturalizar, esto es, ese cauce procesal no se puede forzar para tramitar pretensiones que no pueden ser conocidas a través de él, por ende, no se pueden reputar como sinónimos de la vía de hecho el acto absolutamente nulo, puesto que la primera siempre se traduce en una actuación material y el segundo, aunque sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, es una manifestación formal de la función administrativa que debe impugnarse en el proceso ordinario contencioso administrativo.
Por las razones expuestas, considera este Juzgado que el Municipio Sifones del Estado Bolívar, al ordenar y practicar la ejecución de la Resolución 012-2009 dictada el diez (10) de diciembre de 2009, por la Síndico Procuradora Municipal, mediante la cual declaró ilegal la construcción de un paredón por considerar que fue construido fuera de los límites del permiso de construcción que fue otorgado al demandante y sobre terrenos ejidos poseídos por terceras personas, no ejecutó una vía de hecho, sino se sustentó en una resolución administrativa previa y por ende, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano ROGER ZAMORA contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano ROGER ZAMORA contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y a la parte demandante, advirtiéndose que se podrá ejercer recurso de apelación contra la presente sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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