REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000059
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano WILMER ALFREDO BENAVIDES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.541, representado judicialmente por los abogados JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, QUEOVADI JOSÉ RONDÓN GARCÍA y ALEX MASSÓN, Inpreabogado Nº 9.221, 54.256 y 68.256, respectivamente contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por Jesús Delgado, Marcos Loreto, Nancy Gabriela Abarullo y Manuel Ruben Phillis, Inpreabogado Nros. 82.546, 92.825, 125.722 y 99.481, respectivamente; se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha diez (10) de marzo de 2009, este Juzgado admitió el recurso interpuesto ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.
Mediante auto dictado el primero (1º) de abril de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio ante mencionado.
Por auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación al ciudadano Alcalde del referido Municipio, debidamente cumplidas.
Mediante escrito veintidós (22) de mayo de 2009, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado Jesús Delgado, Inpreabogado Nº 82.546, en su carácter de co-apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el abogado Queovadi Rondón otorgó poder apud acta conferido al abogado Alex Massón.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la comparecencia de los abogados Juan Francisco Hurtado Ramos y Alex Masson, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y el abogado Frank Reinaldo Peña Moyano, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, parte recurrida. En este acto las partes acordaron suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días hábiles.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre el abogado Alex Massón, solicitó se fijara la oportunidad de continuación del presente proceso.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Asimismo, se designó como correo especial al ciudadano Queovadi José Rondón García.
Mediante auto dictado el treinta (30) de octubre de 2009, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, contentivas de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente cumplida.
En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se celebró la reanudación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la comparecencia del abogado Alex Masson, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se abrió la causa a pruebas.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alex Masson, ratificando las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha diez (10) de noviembre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Manuel Ruben Phillis, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, promoviendo documentales y prueba de informes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales ratificadas y promovidas por la parte recurrente y las documentales promovidas por la parte recurrida así como también la prueba de informes.
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2010, se instó a la parte diligenciante a ponerse de acuerdo con el Alguacil de este Despacho Judicial para su traslado, a los fines de notificar al ciudadano Gerente del Banco Caroní, Puerto Ordaz. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del ciudadano Gerente del Banco Caroní, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar (El Palmar).
Mediante auto dictado el dos (02) de marzo de 2010, se agregaron las resultas proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación al Gerente del Banco Caroní del Municipio Padre Pedro Chien, la cual se encuentra debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2010, se ordenó librar oficio dirigido al Gerente del Banco Caroní, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar (El Palmar), mediante el cual se ratifica el contenido del oficio Nº 09-2053, de fecha 18-11-2009. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del Gerente del Banco Caroní, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Igualmente, se designó como correo especial al ciudadano Queovadi José Rondón García.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el Alguacil de este despacho consignó oficio Nº 09-2052, dirigido al ciudadano Gerente del Banco Caroní, Puerto Ordaz, recibido por la ciudadana Leyda Azocar, titular de la cedula de identidad Nº 5.399.033, en su condición de vicepresidente de la sede Banco Caroní, Puerto Ordaz.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Gerente del Banco Caroní del Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Asimismo, se designo como correo especial al ciudadano Alex Massón.
Mediante auto dictado el diez (10) de agosto de 2010, se agregaron las resultas proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2010, presentada por el ciudadano Wilmer Benavides, parte recurrente, desistió de la presente acción.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El ciudadano Wilmer Benavides, parte recurrente en el presente proceso desistió del recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos: “…desisto tanto de la acción como del procedimiento, de la presente causa…”.
Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano Wilmer Benavides se encuentra facultado para desistir, en su carácter de parte recurrente, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MIREYA DEL JESÚS GONZÁLEZ DAVID. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano WILMER ALFREDO BENAVIDES GÓMEZ contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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