REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002073
ASUNTO : FP12-S-2010-002073

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SIMON JOSE ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.013.089 de 64 años de edad, nacido en fecha 24 de julio de 1.946 en Maturín Estado Monagas, hijo de María Espinaza (V) Federico González (V) de Ocupación Soldador, Residenciado en Villa Bahía Vereda 14, Casa Nº 04 a 60 metros de la Bodega Virgen del Valle Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 08-11-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano SIMON JOSE ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 08-11-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio OCHO (08) opinión de la niña victima (se omite identidad),quien manifestó: “Manifiesto el día hoy 06/11/10 a las 07:00 de la mañana, yo me encontraba en casa de mi tía esta estaba en el comedor desayunando cuando apareció el ciudadano: Espinoza Simón José de repente fue cuando me tomo por el brazo derecho me obligo y me llevo para su habitación fue cuando me quito el pantalón , la bluma, fue cuando me empezó a besar y tocarme por mi parte íntima luego me puso su pene en la boca luego me volteo para ponerme el pene en el ano y allí empezó realizarme el sexo por la parte de atrás luego me dolía mucho el ano y empecé a llorar mucho y gritar estando adentro de la residencia de mí tía que funciona como una bodega en ese momento llego una señora comprando y allí empecé a gritar fuerte para que me escuchara pidiendo auxilio ayúdenme fue cuando la señora empezó a tocar la puerta del frente fue cuando el sujeto abrió la puerta y allí aproveche para salir corriendo sin pararme fue cuando llegue a casa de mi padrastro pero al llegar allí no se encontraba nadie ni mi madre luego Salí de nuevo a casa de una vecina mas adelante cuando llegue le conté lo sucedido fue cuando mi madre me traslado hasta la casa y allí llamo a una comisión de la policía minuto mas tarde se presento la policía fue cuando yo los acompañe junto a mi madre para decirle en donde se encontraba el ciudadano y cuando lo vi de nuevo me preguntaron que si era esa persona yo le dije que si era porque mi madre le había dicho a los policía que el me había violado”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis meses…”
“…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala al ciudadano SIMON JOSE ESPINOZA, como la persona que toco las partes intimas haciéndole sexo oral a su hija (se omite identidad por ser niña), aunado a ello a niña victima en el presente procedimiento, señala según su propia opinión “…el ciudadano: Espinoza Simón José de repente fue cuando me tomo por el brazo derecho me obligo y me llevo para su habitación fue cuando me quito el pantalón , la bluma, fue cuando me empezó a besar y tocarme por mi parte íntima luego me puso su pene en la boca luego me volteo para ponerme el pene en el ano y allí empezó realizarme el sexo por la parte de atrás luego me dolía mucho el ano y empecé a llorar mucho y gritar estando adentro de la residencia de mí tía que funciona como una bodega en ese momento llego una señora comprando y allí empecé a gritar fuerte para que me escuchara pidiendo auxilio ayúdenme fue cuando la señora empezó a tocar la puerta del frente fue cuando el sujeto abrió la puerta y allí aproveche para salir corriendo…”, tal como se corrobora con el Reconocimiento medico Legal Nº 1334, practicado a la niña victima por la Dr. Ramón Transmonte, el cual riela al folio veinticinco (25) del presente asunto, en el cual se deja constancia en la conclusión: DESFLORACION NEGATIVA Y SIGNOS DE MANIPULACION DIGITAL RECIENTE, lo que permite corroborar lo señalado por la denunciante y la niña victima, quienes indican que los hechos versaron en actos dirigidos a realizar un tocamiento en la parte intima de la niña y actos de naturaleza sexual con penetración oral, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 08 de noviembre de 2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano SIMON JOSE ESPINOZA, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite identidad), toda vez que según señalamiento de la madre de la niña el ciudadano SIMON JOSE ESPINOZA, fue la persona que le realizó tocamiento en su parte intima de la niña y actos de naturaleza sexual con penetración oral, aunado a ello de la opinión de la niña victima, la misma indica que la persona que realizó estos actos fue el ciudadano SIMON JOSE ESPINOZA.

Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración de su madre y el acta de aprehensión, toda vez que se trata de una niña de 5 años de edad y de quien se presume cierto su testimonio, dada su inocencia, de la cual se determina que no tiene razones para mentir, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos indicios.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano SIMON JOSE ESPINOZA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (se omite identidad), se le prohíbe acercarse a la victima, en consecuencia, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia en especial a su representante legal y denunciante ciudadana MARIANELA JOSEFINA TOLEDO BRITO; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.



DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al SIMON JOSE ESPINOZA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merezca pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 08-10-2010; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer superior a los DIEZ AÑOS.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas que en el presente caso se trata de una niña; sobre las cuales se efectuó acto sexual consistentes en manipulación digital y penetración vía oral, lo cual lesiona su integridad sexual, toda vez que involucra actos de abuso sexual contra ella, siendo las victimas a todas luces vulnerable, entre otras cosas, porque se encuentra en una etapa de crecimiento y formación donde requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual, ello en franca concordancia con el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente.

En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor conoce todo el entorno familiar de la victima, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.


Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado SIMON JOSE ESPINOZA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: Urbanización Villa Bahía, Vereda 14, casa Nº 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima y su representante legal Marianela Josefina Toledo Brito.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SIMON JOSE ESPINOZA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: Urbanización Villa Bahía, Vereda 14, casa Nº 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO