REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de noviembre de 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002074
ASUNTO : FP12-S-2010-002074


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.000.372, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 26-03-1987 EN TUMEREMO – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE FRANCIA MARGARITA CORDETO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, DE OCUPACIÓN: MINERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO ZABALETA I, DETRÁS DEL LICEO ZABALETA, INVACIÓN, BARRACA DE ZING, TUMEREMO, ESTADO BOLIVAR, NÚMERO LETEFÓNICO: 0288,7711489, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. RUTH PATRICIA ARTEGA BLANCO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE.
En fecha 08-11-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-11-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.
Consta al folio OCHO (08) opinión de la adolescente victima (se omite identidad), quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DENIS HERNANDEZ, de 24 años de edad aproximadamente, ya que el mismo para el momento en que me encontraba cuidando sus hijas, valiéndose de esto, el día de hoy siendo las 01:00 horas de la madrugada, mientras dormía aprovecho la oportunidad y abuso sexualmente de mi persona”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:


ARTICULO 260. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.

“Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellas será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años…

“…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”



Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la ciudadana adolescente (se omite identidad), quien según su propio dicho señaló “al ciudadano DENIS HERNANDEZ, ya que el mismo para el momento en que me encontraba cuidando sus hijas, valiéndose de esto, el día de hoy siendo las 01:00 horas de la madrugada, mientras dormía aprovecho la oportunidad y abuso sexualmente de mi persona” aunado a ello consta a las actuaciones RECONOCIMIENTO Medico Legal Nº 9700-145-1343, suscrito por la Dra. Ramón Transmonte, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se concluye: LESIONES POR SIGILACION. DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE.

Los elementos de convicción antes señalado, este Tribunal los estima en su conjunto, acreditando el dicho de la adolescente denunciante (se omite en su identidad), quien señaló al ciudadano DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, como la que había abuso sexualmente de su persona, aunado a ello una consta a las actuaciones a las actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1343, suscrito por la Dra. Ramón Transmonte, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se concluye: LESIONES POR SIGILACION. DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE.

Circunstancias esta que permite acreditar la acción tipificada en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que los hechos están referidos a un sometimiento a una adolescente, de 14 años de edad, aún contacto sexual con penetración vaginal, tal como se evidenció en el reconocimiento medico legal, en el examen ginecológico, circunstancias estas que constituyen agravantes en la ejecución de los hechos, tal como se señala al articulo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.



En virtud de los razonamientos antes indicado se considera acreditado la existencia de un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, .

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de catorce años de edad.

Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia, presentada por la adolescente (se omite identidad), quien señaló al ciudadano DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, como la que había abuso sexualmente de su persona, aunado a ello una consta a las actuaciones a las actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1343, suscrito por la Dra. Ramón Transmonte, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se concluye: LESIONES POR SIGILACION. DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE, lo cual constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), aunado a las circunstancias en flagrancia en que fue detenido el presunto agresor, quien quedó identificado como DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merezca pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 08-11-2010; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer de cuatro años mas la agravante que genera que el acto presuntamente se ejecuto por una persona que ejerce autoridad en relación a la victima.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas que en el presente caso se trata de una niña; sobre las cuales se efectuó acto sexual consistentes en penetración vaginal, lo cual lesiona su integridad sexual, toda vez que involucra actos de abuso sexual contra ella, siendo las victimas a todas luces vulnerable, entre otras cosas, porque se encuentra en una etapa de crecimiento y formación donde requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual, ello en franca concordancia con el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente.

En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en familiar director de la niña victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.


Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, antes identificados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Impone, al imputado: DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), de catorce años de edad la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.

TERCERO: Se acuerda Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO