REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de noviembre de 2010
200° Y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001987
ASUNTO : FP12-S-2010-001987
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE PEREZ BELLO, en su condición de presunto agresor, mediante la cual solicita la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuesta en su contra por el Ministerio Público, en consecuencia este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Dentro de las atribuciones que le son inherentes a este Tribunal, tenemos, las establecidas en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública….” Subrayado propio
Cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”
Asimismo tenesmo que el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”
De allí que resulta imperioso, resaltar que la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad por el órgano Receptor de Denuncia, que puede ser o no el Ministerio Público, la misma debe ser dictada única y exclusivamente según lo pautado por la ley, vale decir, de manera inmediata y previo al dictamen de la orden de inicio de la investigación. Tal exigencia de la ley, tiene su fundamento, toda vez que la finalidad de las medidas de protección, es brindar un amparo o resguardo a la mujer victima frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para su integridad, es por ello que son netamente de naturaleza preventiva, pues las mismas, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.
En tal sentido, de destaca que la aplicación de la medida de protección y seguridad, no requieren de una investigación exhaustiva, púes, una vez que se tenga conocimiento de un hecho punible de los previstos en la Ley Especial, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias e impondrá las medida de protección y seguridad, dirigidas a evitar la comisión de nuevos hechos de violencia contra la mujer, de ello se colige que para el momento en que se deben imponer la medidas de protección indiscutiblemente que no se exigen que estén las diligencias de investigación dirigidas a acreditar los hechos denunciados, toda vez que tales medidas son netamente preventivas y deben ser impuestas desde el inicio del proceso tal como se llevó a cabo en el presente asunto.
En virtud de lo antes, señalado este Tribunal considera procedente CONFIRMAR, las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la revocatoria de la Medida Protección y Seguridad, requerida por el presunto agresor, ciudadano CARLOS ENRRIQUE PEREZ BELLO.
Se acuerda la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continué con la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la revocatoria de la Medida Protección y Seguridad, requerida por el presunto agresor, ciudadano EVELIO FRANCO.
SEGUNDO: Se acuerda devolver las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continué con la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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