REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de noviembre de 2010
196° Y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2010-000013
ASUNTO : FP12-M-2010-000013

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION


Vista la solicitud presentada por la ABGA. MARIANA VERA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio mediante la cual solicita a este tribunal, la REVOCATORIA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JULIO CESAR CAÑAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 11.511.156, ello en aras de resguardas la integridad física, moral y psicológica de la victima y/o decrete otras que se considere necesarias para tal fin, por cuanto que se han decretado no han sido suficientes para este particular y han sido incumplidas por el presunto agresor en reiteradas oportunidades según manifiesto de la victima, en consecuencia este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Asimismo tenesmo que el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”

Cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”


Al respecto observa este Tribunal, que una vez impuestas las medidas de protección y seguridad, habiéndose notificado debidamente al presunto agresor, tiene la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En virtud, de ello se verifica Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente firmada por el presunto agresor, las cuales fueron impuestas por la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, según consta en auto de decreto de Medida, ello conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, consta al folio cuarenta y siete (47), Acta de Entrevista de la ciudadana MILBIA CORDOVA BUROZ, de fecha 29-07-2010, mediante señala haber sido agredida verbalmente por el ciudadano Julio Cañas.

Ahora bien, arguye la representante del Ministerio Público la revocatoria de la Medida de protección y Seguridad, por cuanto las que se han decretado no han sido suficientes para este particular.

Aunado a ello es importante determinar como punto focal, las circunstancias que conllevan a la ineficacia de las Medidas de Protección y Seguridad que han sido impuestas.

Al respecto debe destacarse que de las revisión de las actuaciones en este caso en particular, se evidencia que la representante del Ministerio Público, en fecha 11-02-2010, procedió a imponer las Medidas de Protección y Seguridad las cuales subsistirán durante el proceso, tal como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De allí que, el proceso en materia de Violencia contra la Mujer, se rige conforme a los previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera tal, que si bien es cierto que la ley faculta a los órganos receptores de denuncia a los fines de imponer según sea el caso Medidas de Protección y Seguridad, según el catalogo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es, que las facultades no cesan allí, toda vez sin perdida de tiempo debe ordenarse las practicas de las diligencias necesarias, debiendo entenderse que no existe determinación en el tiempo, es decir, no se expresa si, la diligencias son antes de la aplicación de la medida o después de ello, y tal circunstancias no es necesaria, toda vez que ambas actuaciones, vale decir, practica de actuaciones y aplicación de la medida, se caracterizan por la inmediatez, pues, con la presentación de la denuncia se da inicio a la fase de investigación, la cual tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración (Art. 75 LSDMVLV), debiendo durante la ejecución de tales actuaciones, investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellas que fortalezcan a la defensa del imputado, (Art. 77 LSDMVLV), toda vez durante la fase de investigación , el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley, (Art. 78 LSDMVLV), siendo necesario agregar que tales derechos no son exclusivos de esta fase, toda vez su observancia y amparo debe ser en todo el proceso, conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y, es precisamente en amparo al Debido Proceso, que se fijan lapsos para la investigación, es decir, existe un tiempo legalmente determinado para que se recaben tales diligencias, vale decir, de CUATRO (04) MESES, ello es conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Especial, mas la prorroga prevista en el articulo el articulo 103 de la ley objeto de análisis, en caso de ser requerida en su debida oportunidad.

Sin embargo, en el presente caso se observa que el Ministerio Público inicia la investigación en fecha 10-02-2010, de manera inmediata impone las Medidas de Protección y Seguridad en fecha 11-02-2010, iniciándose así un proceso de investigación que debió culminar en fecha 10-06-2010, no obstante, pese a las diligencias practicadas, el Ministerio Público no emite las correspondiente conclusión, verificándose posteriormente en fecha 29-07-2010, una nueva circunstancia de violencia entre el presunto agresor y la victima, quienes laboran en la misma institución, lo cual indiscutible crea una limitante en el estricto cumplimiento de las prohibición por parte del presunto agresor de acercarse a la victima, propia de la situación fáctica de cumplir con sus funciones laborales en la misma institución, circunstancia esta que debió ser considera durante la fase de investigación por el Ministerio Público y proceder a presentar la conclusión en el lapso correspondiente.

Púes, las Medidas de Protección y Seguridad, deben subsistir durante el proceso, de suerte que el proceso se regula por lapsos procesales los cuales deben cumplirse son pena de que las medidas impuestas pierdan su eficacia.

En virtud de lo antes, señalado y tomando en consideración los nuevos hechos denunciados por la victima en fecha 29-07-2010, es por lo que este Tribunal considera procedente CONFIRMAR, las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello se NIEGA la solicitud de revocatoria de Medida de Protección y Seguridad, solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, visto que el último acto de violencia se generó en fecha 29-07-2010, se procede a remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se culmine con la correspondiente investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello se NIEGA la solicitud de revocatoria de Medida de Protección y Seguridad, solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se culmine con la correspondiente investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO