REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001511
ASUNTO : FP12-S-2009-001511
AUTO DECRETANDO INADMISIBILIDAD DEL SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO
Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia que riela al folio TRESCIENTOS TRES (303), Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa., presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abga. Nayra Silva de Rondón, a favor de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ MORALES Y EDUARDO MENDEZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este sentido a los fines de darle continuidad al presente procedimiento y previo a la fijación del acto de Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Penal; este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las actuaciones resultan suficientes a los fines de fundamentar la decisión correspondiente, toda vez que este Tribunal procederá a verificar cumplimiento de normas de orden publico e inherentes al debido proceso, que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTE
En fecha 25-03-2010, se libró oficio, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que se habían transcurrido SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS, evidenciándose con ello el vencimiento del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, solicito la prorroga establecido en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.
En fecha 28-04-2010, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informan que en fecha 07-04-2010, se comisionó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.
En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual se acordó el Archivo Judicial de las Actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30-09-2010, se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido en el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2010, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa., presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abga. Fabiola Cárdenas, a favor de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ MORALES Y EDUARDO MENDEZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las actuaciones y los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal, que en el presente asunto se dicto Archivo Judicial de las actuaciones ello en virtud que se habían vencido todos los lapsos procesales sin que el Ministerio Público, presentara el correspondiente acto conclusivo, tal como lo consagra el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ MORALES Y EDUARDO MENDEZ ORTEGA, conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos en lo atinente al Archivo Judicial, el Máximo Tribunal, en Sentencia Nº emana de Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2004, estableció:
“Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos”
En atención a los anteriormente señalado, se destaca que una vez dictado el Archivo Judicial de las Actuaciones, en el presente asunto en fecha 10 de mayo de 2010, habiendo quedado definitivamente firme la correspondiente decisión, ello conllevó a la culminación del presente proceso, lo que implica que no es posible otra actuación por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, a ello constituye una salvedad la circunstancia factica de que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación, en caso de haber surgido nuevos elementos, sin embargo, ello no ocurrió en el presente proceso.
Al respecto, se destaca que en el caso de autos, en fecha 23-09-2009, la ciudadana MIGDALIA ORTEGA DE MENDEZ, formuló denuncia ante la Comisaría Policial de Guiaparo, venciendo el lapso de cuatro meses para investigar en fecha 23-01-2010, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, para tales efectos se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien tal como consta al folio ochenta y uno (81), informó que en fecha 07-04-2010 se comisionó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, contando para ello de un lapso de diez (10) días continuos (Art.103 LOSDMVLDV), en consecuencia el lapso para que el nuevo o la nueva fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 17-04-2010, sin que la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignara el acto conclusivo de la investigación, por lo cual se procedió a dictar el Archivo Judicial de las Actuaciones, ordenándose el cese de las medidas y la condición de imputado de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ MORALES Y EDUARDO MENDEZ ORTEGA.
Recibiéndose en fecha 09-11-2010, Escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, sin que previamente haya cumplimiento con las normas de procedimiento en la cual se establece que una vez dictado el archivo judicial y en caso de haber surgido nuevos elementos de convicción lo procedente es solicitar la reapertura de la investigación.
De lo antes señalado, se colige que el Ministerio Público en el presente proceso a los fines de presentar las conclusiones de la investigación una vez que se le agotaran todos los lapsos procesales, lo procedente era solicitar la reapertura, mas no proceder, a presentar conclusiones con inobservancia a las normas prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes plasmado, en lo que al caso de autos se refiere considera este Tribunal que la consignación del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, una vez vencido los lapsos procesales y decretado el Archivo Judicial de las Actuaciones, ello constituye extemporaneidad en la actuación fiscal, lo que conlleva inexorablemente a decretar INADMISIBLE, la Solicitud de Sobreseimiento presentado a favor de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ MORALES Y EDUARDO MENDEZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante y pese a considerarse que sería mas beneficioso para el imputado la conclusión presentada por el Ministerio Público, no es posible obviar que las normas procesales en materia de archivo judicial, son claras y están previstas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se solicita el sobreseimiento a favor de un ciudadano que no tiene cualidad de imputado, pues, tal condición ceso con el decreto del Archivo Judicial.
En este particular, se deja sentado que si bien es cierto que una vez presentado el correspondiente acto conclusivo, consistente en Solicitud de Sobreseimiento, debe el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, fijar el Acto de Audiencia Especial a los fines de escuchar a la victima, no menos cierto es, que en el presente caso, de la sola revisión actuaciones, se puede verificar los lapsos procesales transcurridos, lo cuales a todas luces se encuentran vencidos, en este sentido siendo los lapsos procesales una formalidad de orden público, para lo cual no necesariamente requiere la instancia de partes, toda vez que en una obligación del Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, es por lo cual se emite el correspondiente pronunciamiento de oficio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los articulo 32 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada a favor de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ MORALES Y EDUARDO MENDEZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido presentado una vez vencido todos los lapsos procesales, previstos en los articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Publíquese, líbrese los respectivos oficios y dialícese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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