REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-001510
ASUNTO : FP12-S-2010-001510
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL VCM: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA: ABGA. LUZMARY VALLEJO
FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. ANGEL ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABGA. SHEILA SEBASTIA.
VICTIMAS ADOLESCENTES: (se omite identidad)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MAURERA CORREA ONNIS
IMPUTADO: HECTOR JOSE PIÑA FUENTES: Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.041 de 46 años de edad, nacido en fecha 28 de julio de 1.964, hijo de Carmen Luisa Peña (f) José Gregorio Peña (f), de Ocupación Chofer, Residenciado en Maturín Campo Ayacucho, calle 7 casa Nº 14 detrás de poli maturín, Estado Monagas Teléfono: 0416-9990747 (sobrino).
Vista en audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida al imputado: HECTOR JOSE PIÑA FUENTES; en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Ángel Rojas, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de tres victimas actualmente adolescente (se omite identidad).
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: HECTOR JOSE PIÑA FUENTES, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fechas imprecisas el ciudadano HECTOR JOSE PINA FUENTES, en múltiples oportunidades, abuso sexualmente bajo amenaza y vía vaginal, de las hoy adolescentes YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA, de quince (15), ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, trece (13) años de edad y NEIBIS ORIANA GARCIA SALAS, de quince (15) años de edad, respectivamente, hecho este ocurrido en la residencia ubicada en las residencias ubicadas en el sector Carlos Enrique Álvarez, sector San Lorenzo y urbanización Coviaguard, todas de la población de Upata, Estado Bolívar, desde la época en que estas adolescentes contaban con tan solo con diez (10) ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente; valiéndose este sujeto de su posición de autoridad antes las dos (02) primeras de las mencionadas, quien era su padrastro ya que para la época convivía con la progenitora de las adolescente y en cuanto a la tercera de las nombradas, valiéndose de la especial vulnerabilidad de esta por su especial condición de niña y quien se encontraba cohabitando para ese entonces con ellos”.
Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: HECTOR JOSE PIÑA FUENTES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, toda vez que considera esta juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público, se encuentra debidamente sancionados en el referido tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la novísima Ley Especial, el cual establece:
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”.
ART. 99.—Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
En este sentido, una vez efectuada la debida adecuación de los hechos en el derecho, esta Juzgadora le da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado HECTOR JOSE PIÑA FUENTES, en fecha: 22 de agosto de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaración de la experta: BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1070, de fecha 20 de Agosto de 2.010, efectuado a la adolescente YRIANNIS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA, de trece (13) años de edad; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1068, de fecha 20 de Agosto de 2.010, efectuado a la adolescente ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de dieciséis (16) años de edad; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1073, de fecha 21 de Agosto de 2.010, efectuado a la adolescente NEIBIS ORIANA GARCIA SALAS, de quince (15) años de edad; todos ellos que nos permiten estimar los signos de actividad sexual presentes en las víctimas hoy adolescentes YRIANNYS DE LOS ANGELES URPNA MAURERA, ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA y NEIB1S ORIANA GARCIA SALAS, de quince (15), trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente.
2. Declaración testimonial del funcionario: ELI TORRES, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana,
la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y suscribe las
actas relativas a las diligencias efectuadas para lograr la plena identificación del imputado HECTOR JOSE PINA FUENTES y la verificación de sus datos por ante el
Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL.) y da fe de las circunstancias de
modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado HECTOR JOSE
PINA FUENTES.
3. Declaración testimonial del funcionario: JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana,
la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las
diligencias efectuadas para lograr (a plena identificación del imputado HECTOR JOSE
PINA FUENTES y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de
Información Policial (S.I.P.O.L.).
4. Declaración testimonial del funcionario: JOSE BRITO, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana,
la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante, suscribe las actas relativas al desarrollo de la investigación da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado HECTOR JOSE PINA
FUENTES.
5. Declaración testimonial del funcionario: DANIEL CASTELIN, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana,
la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante, suscribe las actas relativas al desarrollo de la investigación da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado HECTOR JOSE PINA
FUENTES.
6. Declaración testimonial de la funcionaria: NAYELI AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación iudac1 Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionaria actuante, suscribe las actas relativas al desarrollo d la investigación da fe de las diligencias Criminalísticas en torno a la ubicación de los diferentes sitios del suceso que son indicados por las victimas para la practica de la Inspección Técnica (Ocular).
7. Declaración testimonial del funcionario: JOEL AMADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante, suscribe las actas relativas al desarrollo de la investigación da fe de las diligencias criminalísticas en torno a la ubicación del los diferentes sitios del suceso que son indicados por las víctimas para la práctica de la Inspección Técnica (Ocular).
8. Declaración testimonial de la ciudadana: ONNI DE LOS ANGELES MAUERA CORREA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.620.268, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser la progenitora de las adolescentes víctimas adolescentes YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA y ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y funge como testigo referencial del hecho, atendiendo al momento en que su hija le informó; sobre lo que estaba ocurriendo, indicándole que eran víctimas de abuso sexual por parte del imputados HECTOR JOSE PINA FUENTES. Los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, constan por separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Declaración testimonial de la ciudadana: NEREIDA YANITZA NAVARRO de FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad y-
14.366.401, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos ejecutados en perjuicio de las adolescentes víctimas adolescentes
YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA y ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y señala que cuando contaba con siete (07) años de edad, también fue víctima de abuso sexual por parte del imputado HECTOR JOSE PINA FUENTES. Los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, constan por separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Declaración testimonial de la ciudadana: NEISI YURIANA PIÑA NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.128.286, la cual resulta
útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos ejecutados en perjuicio de las adolescentes víctimas adolescentes YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA y ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y señala que cuando contaba con ocho (08) años de edad, también fue víctima de abuso sexual por parte del imputado HECTOR JOSE PINA FUENTES. Los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, constan por separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Declaración testimonial de la ciudadana: NEILYN YARINETH SALAZAR de MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.068.319, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos ejecutados en perjuicio de las adolescentes víctimas adolescentes YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA y ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y señala que cuando contaba con seis (06) años de edad, también fue víctima de abuso sexual por parte del imputado HECTOR JOSE PINA FUENTES. Los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, constan por separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. Declaración testimonial de la ciudadana: NEREIDA NILSA DE JESÚS NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.915.986, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos ejecutados en perjuicio de las adolescentes víctimas adolescentes YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA y ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y señala que SU HIJA NEREIDA YANITZA NAVARRO de FERNANDEZ cuando contaba con dieciocho (18) años de edad, le informó que fue víctima de abuso sexual por parte del imputado HECTOR JOSE PINA FUENTES . Los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, constan por separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. Declaración testimonial de la ciudadana: ALBA KATIUSKA SALAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-1 9.127.81 6, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos ejecutados en perjuicio de las adolescentes víctimas adolescentes YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA y ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y señala que cuando contaba con siete (07) años de edad, también fue víctima de abuso sexual por parte del imputado HECTOR JOSE PINA FUENTES. Los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, constan por separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Declaración testimonial de la adolescente: YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA, de trece (13) años de edad, natural de Guasipati, Estado Bolívar, titular de
la cédula de identidad V-26.649.782, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como víctima y señala al imputado HECTOR JOSE PINA FUENTES como la persona que abuso sexualmente de ella en varias oportunidades, por vía vaginal, desde la época en que contaba con tan solo diez (10) años de edad, identificándolo bajo la figura de padrastro. Los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, constan por separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. Declaración testimonial de la adolescente: ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de quince (15) años de edad, natural de Upata, Estado Bolívar, titular de la cédula de
identidad V-26.649.780, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como víctima y señala al imputado HECTOR JOSE PINA FUENTES, como la persona que abuso sexualmente de ella en varias oportunidades, por vía vaginal, desde la época en que contaba con tan solo ocho (08) años de edad, identificándolo bajo la figura de padrastro. Los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, constan por separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
16. Declaración testimonial de la adolescente: NEIBIS ORIANA GARCÍA SALAS, de quince (15) años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V24.033.176, natural de El Callao, Estado Bolívar, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como víctima y señala al imputado HECTOR JOSE PINA FUENTES, como la persona que abuso sexualmente de ella en varias oportunidades, por vía vaginal, desde la época en que contaba con tan solo cinco (05) años de edad, identificándolo bajo la figura de padrastro. Los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, constan por separado a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.-Declaración testimonial del ciudadano: CESAR L. GONZÁLEZ SURGA, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-5.090.968, al servicio del IV.S.S. Hospital “Gervasio Vera Custodio”, con sede en la población de Upata; Estado Bolívar, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir éste como testigo referencial en torno a que el mismo es el medio tratante de las adolescentes YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA y ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de quince (15) años de edad y puede dar fe de lo que esta le manifestó en cuando a los hechos de índole sexual perpetrados en su contra, señalando esta adolescente al ciudadano HECTOR JOSE PINA FUENTE como su agresor. Admisión que se decreta en virtud de subsanación presentada por el representante del Ministerio Público en sala.
En este particular se destaca, que es INADMISIBLE el ofrecimiento del INFORME CLINICO (SALUD MENTAL), de fecha 01 de Septiembre de 2.010, suscrito por el Médico Psiquiatra CESAR L. GONZALEZ SURGA, al servicio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, efectuado a las adolescentes víctima YRIANNYS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA y ANNYS ALEXIMAR URBINA, ello en virtud que tal informe en primer termino es un acto de investigación y no tiene el carácter de documento, aunado no debe ser incorporado por su lectura, toda vez que quien lo suscribe no tiene la cualidad de experto, conforme a las previsiones del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite conforme a las previsiones contempladas en el artículo 242, 339, ordinal 2, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición y ratificación mediante su lectura por el experto practicante, los informes relativos a:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1070, de fecha 20 de Agosto de 2.010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la adolescente YRIANNIS DE LOS ANGELES URBINA MAURERA, de trece (13) años de edad.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1068, de fecha 20 de Agosto de 2.010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la adolescente ANNYS ALEXIMAR URBINA MAURERA, de dieciséis (16)
años de edad.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1 073, de fecha 21 de Agosto de 2.010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la adolescente NEIBIS ORIANA GARCIA SALAS, de quince (15) años de
edad.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se declara INADMISIBLE, la testimonial de la experta BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, solo en lo atinente a las practica de los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1071, de fecha 20 de Agosto de 2.010, efectuado a la ciudadana NEISI YURIANA PINA NAVARRO; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1072, de fecha 20 de Agosto de 2.010, efectuado a la ciudadana NEILYN YARINETH SALAZAR de MARQUEZ; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1069, de fecha 20 de Agosto de 2.010, efectuado a la ciudadana NEREIDA YANITZA NAVARRO de FERNANDEZ; y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1070, de fecha 20 de Agosto de 2.010, efectuado al niño JOSE GREGORIO PINA MAURERA, de cuatro (04) años de edad; por cuanto los mismos son impertinentes toda vez que a través tales reconocimiento no se acreditaría el estado físico, ginecológico y ano rectal de las victimas adolescentes en el presente procedimiento, por lo tanto no son necesario a los fines de acreditar la corporeidad del delito. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, su incoporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este Tribunal NO ADMITE, el ofrecimiento de la opinión del niño JOSE GREGROIO PIÑA MAURERA, toda vez que el representante del Ministerio Publico señala que la misma es pertinente y necesaria, ya que de su testimonio se desprende que no fue victima de ningún hecho de índole sexual por parte de su padre, el imputado HECTOR JOSE PIÑA FUENTES. En este particular, es importante destacar que los medios de pruebas ofrecidos deben ser pertinentes y necesarios a los fines de demostrar o desvirtuar los hechos acusados, en este sentido, se verifica que la opinión del niño (se omite identidad), no guarda relación directa con los hechos acusados, toda vez que de la narración precisa y circunstanciada de los hechos, este no figura como sujeto pasivo de la investigación, por lo tanto es impertinente e innecesario la admisión de su opinión.
Por ultimo este Tribunal no admite la declaración testimonial del ciudadano: CESAR L. GONZÁLEZ SURGA, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-5.090.968, al servicio del IV.S.S. Hospital “Gervasio Vera Custodio”, con sede en la población de Upata; Estado Bolívar, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir éste como testigo referencial en torno a que el mismo es el medio tratante de la adolescente NEIBIS ORIANA GARCIA SALAR, toda vez que el referido medio de prueba fue promovido de forma extemporánea, toda vez que fueron consignadas fuera del lapso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, se destaca que efectivamente la Ley Adjetiva Penal, establece la facultad de promover las pruebas de las cuales se ha tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, sin embargo, tal facultad debe ser ejercida conforme a las previsiones del articulo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a las cargas y facultades previstas en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, el ofrecimiento de tales pruebas debe hacerse el días antes de la audiencia preliminar, lapso este que es preclusivo y vence en la primera oportunidad en la cual se fijó el acto de audiencia preliminar en la presente causa, es decir, el día 18-10-2010, sin embargo, en la presente causa el ofrecimiento del medio de prueba se llevó a cabo en fecha 28-10-2010. Aunado a ello no se evidencia que la referida prueba se haya ordenado practicar en la oportunidad correspondiente o durante la fase de investigación, por lo que admitir su incorporación sería subvertir las normas del debido proceso.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.-
Por su parte la Defensa Privada, ofreció como medios de pruebas las siguientes testimoniales:
1.-MARITZA JOSEFINA PIÑA FUENTES.
2.-LENIE NOHEMI MUÑOZ MEJIAS
3.-HECTOR JOSE ARIAS
A tales efectos este Tribunal, NO ADMITE, las declaraciones ofrecidas por la defensa, toda vez que estas diligencias no fue requerida al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues, debe destacarse que si bien es cierto, que las pruebas pueden ser ofrecidas por las partes en la oportunidad prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es que se debe observas que las pruebas que se ofrecen deben provenir de una fase preparatoria e investigativa, la cual esta dirigida por el Ministerio Público, en virtud de ello es que se estable como Derecho a la defensa del imputado la posibilidad de solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria al Ministerio Público (art. 125.5 y 305 COPP).
Siendo que en este particular nuestro máximo tribunal, que ha establecido que:
“ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán (sic), respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado” tal como quedó establecido según sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, emanada de Sala Constitucional.
Al respecto el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En este sentido el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 5.-Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
De estas disposiciones se desprende que es en la fase preparatoria del proceso penal, donde ordinariamente se practican las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y publico, en este sentido, siendo que, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la practicas de la diligencias solicitada por la defensa pública en este acto, no se solicitaron oportunamente ante el Ministerio Público como organismo de investigación; evidenciando que el imputado y su defensa no ejercieron ese derecho en su oportunidad preclusiva y, en definitiva no se practicaron pretendiendo que en la audiencia preliminar se practiquen y se admitan.
De manera tal que al no ser practicadas las testimoniales ofrecidas por la defensa en la fase preparatoria, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal las declara INADMISIBLE.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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