REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001942
ASUNTO : FP12-S-2010-001942


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEONARDO LUIS VALERA RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-Nº V-17.541.183, de 24 años, nacido el 20 de agosto de 1986 en puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio: Estudiante, Upata, hijo de Nellys de Valera (V) Eliécer Valera (V) , residenciado en sector El coloso calle santa fe, casa S/N al lado escuela Bolivariana Simón Bolívar, Número telefónico 0426-7969305 / 0416-123-4086, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. Juvenal Soloza, Abga. Nieves Manríquez, Abga. Nuglys Manríquez, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LEONARDO LUIS VALERA RIVERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 26-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio CINCO (05), Acta de Denuncia, de fecha 23-10-2010, interpuesta por la ciudadana MUÑOZ MARCYREE DEL VALLE, mediante el cual informa : “Yo Marcyree del Valle acudo a este organismo con la finalidad de denunciar al ciudadano Leonardo Luis Valera Rivero, quien hasta hace un (01) año dejo de ser mi novio y quien en horas de la noche aproximadamente 07:20 horas cuando me encontraba en la parada de carritos del mercado se me acerco en un vehículo Toyota Corola de color Vino tinto, me amedrentó (sic) y amenazándome y de una manera abrupta hizo que me montara en su vehículo, una vez en el interior del vehículo comencé a discutir con el exigiéndole que me dejara en paz que yo ya no quería saber mas nada de el, pasando un rato me llevo hasta un sitio asolado y oscuro, y fue allí donde se detuvo y me pidi6 que me bajara del vehículo, por lo que yo me baje del vehículo una vez fuera del vehículo Leonardo se me vino enzima y continuamos con la discusión, queriéndome decir que yo le pertenecía a el y a mas nadie y como yo le dije que no, que me dejara quieta ya que yo ya tengo otra pareja y por esta razón Leonardo me golpeo, y yo le seguí rogando que no me golpeara mas y ello que me decía era que yo me callara la boca, después me dijo que me quitara la ropa que el quería estar conmigo y yo le dije que si se volvió loco que yo no quería estar con el ya que yo ya tengo mi pareja y me amenazo con destruirme y que a el no le importaba mi familia ni nadie que intentara meterse también con hacerle daño a mi pareja, porque el gente aquí en Upata y fuera de Upata, y me decía que me quitara la ropa y yo le gritaba que no quería nada con el, y por esta razón fue que haciendo uso de la fuerza me sustrajo gran parte de mi vestuario (Pantalón y Blúmer), y yo indefensa y casi sin fuerzas de tanto luchar contra el para que no me hiciera daño, me deje llevar y obtuvo su cometido que fue el de abusar de mi integridad física, luego de que termino de hacer lo estaba haciendo le grite llorando que me había violado y el me contesto de que eso no era violación ya que yo ya había &ido su ex pareja, luego me monto en su vehículo y me dejo al frente del hospital y me dijo que ya sabia lo que el había hablado conmigo y me exigió que ahora en adelante yo tenía que estar con el la veces que el quisiera hasta que se le fuera las ganas de estar mas conmigo”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”


La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta de la Denuncia presentada por la ciudadana MUÑOZ MARCYREE DEL VALLE, quien señala haber sido sometida a un contacto sexual violento, por parte del ciudadano LEONARDO LUIS VALERA RIVERO, a tales efectos se verifica que riela a las presentes actuaciones Reconocimiento Médico legal signado con el Nº 9700-145-1290, practicado por el Dr. Ramón Transmonte, Medico Forense, mediante el cual se concluye: DESFLORACION POSTIVA ANTIGUA Y NO APRECIO SIGNOS DE VIOLENCIA.

Dada la circunstancia anteriormente señalada se colige que efectivamente la victima señala haber sido constreñida a un contacto sexual, sin embargo de los indicios recabados en su humanidad no se corrobora su dicho, púes, al examen físico y ginecológico no se apreció signos de violencia, circunstancia esta que le resta credibilidad al dicho de la victima.

Es oportuno indicar que la Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio

Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

Al respecto debe tomarse en consideración aún cuando en muchos casos la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, mas sin embargo, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, mas sin embargo, en el presente caso pese a las diligencias ordenadas y practicas por la representación Fiscal, ello no fue posible toda vez que en principio la victima no compareció a los fines de realizarse la medicatura forense ordenada, aunado a ello no fue posible su localización a los fines de comparecer al acto de audiencia de presentación.

En consecuencia, siendo que en el presente procedimiento el elemento de convicción consistente en el Reconocimiento Médico legal practicado a la victima, desvirtúa en su totalidad el dicho de la victima, quien señala haber sido golpeada y abusada sexualmente, sin embargo, de la evaluación medico legal, tal circunstancia no se corrobora, toda vez que se indica que la victima no presento signos de violencia, en razón de ello en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano LEONARDO LUIS VALERA RIVERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en el presente procedimiento los hechos denunciados por a victima no se corroboraron con el elementos de convicción idóneo, vale decir, el Reconocimiento Medico Legal, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano LEONARDO LUIS VALERA RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.541.183, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano LEONARDO LUIS VALERA RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.541.183, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA