REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000562
ASUNTO : FP12-S-2010-000562
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PUBLICA : ABGA. DAIMELYS SALAZAR
VÍCTIMA: RIVAS FUENTES ROSA ANGELA
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL MALAVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.513.846, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 04-09-1986 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE MAIRA MARITZA MALAVE Y PADRE DESCONOCIDO, DE OCUPACIÓN: FISCAL DE SEGURIDAD EN VICOHA; RESIDENCIADO EN: CENTRO DE SAN FÉLIX, CALLE LISANDRO ALVARADO, CASA Nº 05, FRENTE A LA FUNERARIA ORINOCO Y A DOS CASAS DE LA FARMACIA MARIÑO, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR.-
I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado JESÚS RAFAEL MALAVE; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana RIVAS FUENTES ROSA ANGELA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JESÚS RAFAEL MALAVE, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 24 de Abril de 2010, siendo aproximadamente 04:40 horas de la madrugada, al momento en que la ciudadana RIVAS FUENTES ROSA ANGELA, se encontraba en su residencia, ubicada en UD 146, Calle Abrahán Balls de Lomar, vereda C—l, casa 83- 12, San Félix, Estado Bolívar, se presento el imputado MALAVE JESUS RAFAEL, en compañía de otro ciudadano de nombre LUIS del cual se desconoce más datos, quien tenía un arma de fuego de las denominadas (pistola), le emitieron unas series de insultos y amenazas, diciéndole a su hermana que la sacara de la casa para matarla, ingresando posteriormente a la residencia rompiendo el techo con un objeto, despegando las laminas de zinc, donde despegó el aire acondicionado y lanzándoselo para agredirla, no logrando su objetivo”
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JESÚS RAFAEL MALAVE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo se los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano JESÚS RAFAEL MALAVE, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado JESÚS RAFAEL MALAVE, en fecha: 24 de abril de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- -Declaración testimonial del funcionario Detective AMADOR JOEL, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalística, Ciudad Guayana; a los fines de exponer como se realizo el procedimiento, la circunstancia de aprehensión del imputado, y practico primeras diligencias de investigación. Exp 1-327.974.
2-Declaración testimonial del funcionario Detective FIGUERA JOSE, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Crimínalística, Ciudad Guayana; a los fines de exponer, como se realizo el procedimiento, la circunstancia de aprehensión del imputado y practico primeras diligencias de investigación. Exp 1-327.974.
3-Declaración testimonial en calidad de VICTIMA de la ciudadana RIVAS FUENTES ROSA ANGELA, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20—01- 1981, estado civil Soltera, de profesión u oficio Promotora de Línea para Bebes, residenciada en la UD 146, Calle Abrahán Balls de Lomar, vereda C-1, casa 83—12, San Félix, Estado Bolívar, teléfono de ubicación 0416-2985640, portadora de la cédula de identidad N° 16.614.186, a los fines que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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