REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001440
ASUNTO : FP12-S-2010-001440
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARÍA GABRIELA CARMONA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAURIMARA PARRA
DEFENSA PUBLICA : ABGA. ROSA ABOU
VÍCTIMA: NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: MIGUEL MANUEL ABREU TALY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.215.652 de 34 años de edad, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.975 en Upata Estado Bolívar, hijo de Gisela Talys (V) Carlos Abreu (V) de Ocupación Albañil, Residenciado Villa la Manga Calle Principal, Casa S/N, a 200 metros antes de llegar al CDI, de la Manga, San Félix Estado Bolívar. Teléfono: 0416-889-7262 (Madre).
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Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado MIGUEL MANUEL ABREU TALY; en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yaurimara Parra, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte en relación con el articulo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña (se omite identidad).
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: MIGUEL MANUEL ABREU TALY, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 20 de Julio de 2010, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10pm) aproximadamente, en momentos en que la adolescente GENESIS GEORGELYS, de 12 años de edad, quien sufre de parálisis cerebral , se encontraba en su residencia durmiendo, cuando su padrastro fue hasta donde se encontraba acostada y procedió a realizar tocamiento en las partes intimas de la victima, siendo sorprendido por la ciudadana ULIDES COROMOTO, madre de la víctima, por lo que el imputado comenzó a agredirla verbal y físicamente”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: MIGUEL MANUEL ABREU TALY, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte en relación con el articulo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, se destaca que el Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL MANUEL ABREU TALY, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo observa este tribunal que los hechos se ejecutaron en una niña quien además es especialmente vulnerable con discapacidad mental, por cuanto que la misma presenta parálisis cerebral, tal como se evidencia del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-939, en virtud de ello este Tribunal advierte un cambio provisional de calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte en relación con el articulo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado MIGUEL MANUEL ABREU TALY, en fecha: 22 de julio de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaración de la Experto Dra. Darleny López, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó en fecha 21/07/2010, Reconocimiento Médico legal (ano-rectal) nro. 9700- 145-939; en la persona de la víctima (se omite identidad), de 12 años de edad; siendo pertinente y necesaria para demostrar las condiciones físicas en que se encontraba la víctima; la cual será incorporada mediante su lectura, sirviendo de apoyo a la declaración que rinda el referido funcionario en el día del Juicio Oral y Privado; ello de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario Sgto. 2do. (PEB) ANGEL FARIAS, adscrito a la Comisaría Policial nro. 03, Upata; quien en compañía del funcionario Cabo 1ro. (PEB) VASQUEZ PRADO, suscribió Acta Policial, de fecha 20 de Julio del 2.010, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio la aprehensión del imputado ABREU TALY MIGUEL MANUEL, mediante el cual se puede demostrar que la aprehensión fue flagrante y ajustada a derecho, siendo respetados los derechos constitucionales del imputado, la cual solicito sea exhibida al referido funcionario en la etapa del juicio oral y privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La declaración del funcionario Cabo 1ro. (PEB) VÁSQUEZ PRADO, adscrito a la Comisaría Policial nro. 03, Upata; quien en compañía del funcionario Sgto. 2do. (PEB) ANGEL FARIAS, suscribió Acta Policial, de fecha 20 de Julio del 2.010, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dio la aprehensión del imputado ABREU TALY MIGUEL MANUEL, mediante el cual se puede demostrar que la aprehensión fue flagrante y ajustada a derecho, siendo respetados los derechos constitucionales del imputado, la cual solicito sea exhibida al referido funcionario en la etapa del juicio oral y privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- La declaración del funcionario Agente LUÍS CAPRARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien mediante Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Julio del 2.010, dejó constancia de la apertura Causa Penal, quedando signada bajo el nro. 1-551.479; siendo pertinente y necesarias, la cual será incorporada mediante su lectura, sirviendo de apoyo a la declaración que rinda el referido funcionario en el día del Juicio Oral y Privado; ello de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-La declaración de la Ciudadana GUARIMAN GUEDEZ ULIDES COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V14.158.087; en su condición de Representante Legal de la víctima y testigo PRESENCIAL del hecho narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos, ello de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Se admite en calidad de Victima y a tenor de lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión la adolescente (se omite identidad), de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad nro. V- 26.030.630. Quien en su condición de víctima del hecho narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos donde resultó ser víctima.
A tales efectos, debe destacarse que tal como fue alegado por la Defensa Pública la opinión o participación de la niña (se omite identidad), en el presente proceso es solo en su carácter de victima, mas no con el carácter de medio de prueba, toda vez que durante la fase de investigación no fue practicada la diligencia pertinente.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Privado, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al articulo 333.1,2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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