REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002094
ASUNTO : FP12-S-2010-002094
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano ROGER DE JESÚS RIVAS ARCILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.764.582, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27-12-1984 EN CARACAS – DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ROGER RIVAS Y MILAGROS ARCILA, DE OCUPACIÓN: DELEGADO SINDICAL DE SUTRABOLÍVAR; CON DOMICILIO EN: CALLE BOLÍVAR, SECTOR PUGAS PADILLAS, CASA SIN NÚMERO DE COLOR BLANCA DE DOS PLANTAS CON REJAS COLOR VERDE, SITUADA AL ALDO DE LA PLANTA VIEJA DE CADAFE, UPATA - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-289.6023/ 0288-2214824, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. BELZAHIL ACEVEDO RIVAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18-11-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ROGER DE JESÚS RIVAS ARCILA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 18-11-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio SEIS (06) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana FERNANDEZ VASQUEZ KARINA GABRIELA, de fecha 16-11-2010, mediante la cual informa: “…denuncia en contra de mi esposo de nombre: ROGER DE JESÚS RIVAS ARC1LA de 26 años de edad, C.l, V 17,764.582, ya que como a las 05:00 horas de la Tarde aproximadamente, yo me encontraba en la casa y a este le llego un mensaje de texto a u teléfono celular; donde se lo leí, donde decía para ver unas primas, como le reclame este se molesto, se paro se vistió y se fue yo me metí la baño, ya que ¡ha para la universidad, yo fui a buscar a mis hijos a la Escuela Santiago Marino, y los lleve para la casa de mi madre, ya que ella, me los cuida y como a las media hora, este me fue a buscar, me dijo que me montara, porque si no, me iba armar un problema delante de todos, fue donde accedí, a una cuadra mas adelante en un esquina, me agarro por el brazo, gritándome, diciéndome que era una pasada. que no tenía que mandarle mensajes de texto a nadie, allí me agarro, por los brazos fuertes, fue donde lo mordí y trate de bajarme, pero este arranco el carro, en eso siguió hasta el negocio do su padre, en la Calle Miranda, me baje allí, y le dije que cuando se calmara, habláramos y me fui caminando hacia la panadería, este fue detrás de mi corriendo, y me agarro y me metió en el negocio de su padre, una venta de aceite, me moleste y dije que me diera mi teléfono, que me devolviera las hojas de un trabajo, este me insulto verbalmente con palabras obscenas yo también lo ofendí y este me agredió físicamente delante de su papa de nombre: Roger Rivas Dreeger, cuando me voy a defender el padre de este me empujo, para que no le diera la hijo, yo me defendí como pude y me salí corriendo, para la calle, (sic) según constancia médica expedida del Hospital Gervasio Vera Custodio, expedido por el galeno de servicio, Dr. Luis Torres, Aumento de Volumen con Signos de Flogosis en Región parpebral izquierdo”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano ROGER DE JESÚS RIVAS ARCILA, lo que ocasionó en la victima aumento del volumen con signos de flogosis en región parpebral izquierda, tal como se corrobora de la Constancia Médica emitida por el Dr. Luis Torres Calma, adscrito al Hospital Dr. Gervasio Vera Custodio, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo concubino de la victima.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 16-11-2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ROGER DE JESÚS RIVAS ARCILA,, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ VASQUEZ KARINA GABRIELA, quien señala haber sido agredida por su concubino ciudadano ROGER DE JESÚS RIVAS ARCILA, quien según su dicho la “…agredió físicamente delante de su papa de nombre: Roger Rivas Dreeger, cuando me voy a defender el padre de este me empujo, para que no le diera la hijo…, dicho este que se corrobora con la circunstancia en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como ROGER DE JESÚS RIVAS ARCILA,, quien fue señalado por la victima a pocos momentos de haber ocurrido los hechos como la persona que la agredió físicamente.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ROGER DE JESÚS RIVAS ARCILA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima FERNANDEZ VASQUEZ KARINA GABRIELA, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ROGER DE JESÚS RIVAS ARCILA,, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALVARADO JASON DANIEL, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial Nº 03, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima FERNANDEZ VASQUEZ KARINA GABRIELA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ROGER DE JESÚS RIVAS ARCILA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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