REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002097
ASUNTO : FP12-S-2010-002097

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.637.726, DE 63 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-01-1947 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE HERMENEGILDO OLIVERO (+) Y JUANA CECILIA GONZÁLEZ (+), DE OCUPACIÓN: CHOFER, RESIDENCIADO EN SANTA ELENA DE ÛAIREN, BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, VÍA PRINCIPAL DE YACO, ZONA INDÍGENA, MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-893.0588, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensores Privados ABG. ALVARO HERRERA Y GUSTAVO MATA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES

En fecha 19-11-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 19-11-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio CINCO (05) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PEREZ FUENTES, de fecha 17-11-2010, mediante la cual informa: El Hermano Juan González, hace transporte a la. niña ASTRID DANIELA SERRANO PEREZ, de 05 años de edad, para el Preescolar Juan de Holquist ubicado en la urbanización kewey 2, hoy el me trajo a la niña a las 04:00 horas de la tarde, le dije a la niña que fuera a la casa del hermano Juan para que prestara un palin, ella demoro unos 06 minutos, fui y la busque, empuje la puerta de la casa del hermano Juan y el tenía a mi hija sobre la cama con los pantalones abajo a la altura de la rodilla y los pies de ella estaba sobre los hombros del, el estaba encima de ella el tenia el cierre abierto, agarre a mi bebe le subí el blumer y los pantalones y la saque de la casa del hermano Juan, y le dije a mi amigo que se llama Antonio quien para el momento estaba armando la barraca,” ven a ver lo que esta haciendo el hermano Juan a mi bebe” y me dijo tráetela para la casa, cámbiala y llévala para la Policía, le pregunte a mi. bebe que si el hermano Juan estaba acostumbrado a tocada y ella me dijo que otra veces la bajaba del carro y la cargaba, le bajaba los pantalones le tocaba la vagina y la besaba, en una oportunidad hace 15 días estuve lavando y ella me dijo que también la había tocado, le bajaba los pantalones, la besaba y le tocaba la vagina, y el le había dicho “mami vamos hacer el amor”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
ART. 99.—Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.


Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, como la persona que toco las partes intimas a su hija (se omite identidad por ser niña), aunado a ello a niña victima en el presente procedimiento, señala según su propia opinión “…el día miércoles el señor del transporte me dijo que quería hacer el amor conmigo, me paso para dentro e la casa su abrió el cierre y me lanzo a la cama, me bajo la bluma y comenzó a hacerme cosquillas y me agarro abajo (la niña señalo sus partes intimas) el me toco otra veces allí, cuando yo venía de la escuela, tal como se corrobora con el Reconocimiento medico Legal Nº 1432, practicado a la niña victima por la Dr. Ramón Transmonte, el cual riela al folio veinticinco (25) del presente asunto, en el cual se deja constancia en la conclusión: NO HAY DESFLORACION, lo que permite corroborar lo señalado por la denunciante y la niña victima, quienes indican que los hechos versaron en actos dirigidos a realizar un tocamientos en diversas oportunidades en la parte intima de la niña y actos de naturaleza sexual, razón por la cual no existe ni violencia, ni desgarros, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUADA.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, se sancionado con prisión de dos a seis años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 19 de noviembre de 2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite identidad), toda vez que según señalamiento de la madre de la niña el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, fue la persona que le realizó tocamiento en su parte intima de la niña y actos de naturaleza sexual, aunado a ello de la opinión de la niña victima, la misma indica que la persona que realizó estos actos fue el señor del transporte, quedando identificado como JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ.

Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración de su madre y el acta de aprehensión, toda vez que se trata de una niña de 5 años de edad y de quien se presume cierto su testimonio, dada su inocencia, de la cual se determina que no tiene razones para mentir, no existiendo ningún elemento que desvirtúe los referidos elementos.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (se omite identidad), en consecuencia, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia en especial a su representante legal y denunciante ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PEREZ FUENTES; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Por último este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, quien es vulnerable en virtud de su edad, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guaiparo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.7 de la Ley Especial.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial Nº 09, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º, 6º y 7º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima y su representante legal ELIZABETH JOSEFINA PEREZ FUENTES.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial Nº 09, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO