REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002080
ASUNTO : FP12-S-2010-002080




AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2010-002080, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.415.807, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:


ANTECEDENTE

En esta misma fecha, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, la representante del Ministerio Público imputó los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia delitos estos presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana THAMARA JOSEFINA CABELLO ALVARADO; asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; ahora bien, en virtud de la imputación realizada por la representación Fiscal este tribunal consideró procedente declinar la competencia, ordenado así la remisión de la presente causa a un tribunal de control (ordinario) de esta misma circunscripción judicial.

COMPETENCIA
En virtud de ello y una vez oída la precalificación realizada por el Ministerio Público, se debe determinar la competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.

En el presente caso, según el señalamiento del Ministerio Público, los hechos presuntamente constituyen unos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la referida Ley especial, pero además de ello también coexiste el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya competencia no le esta atribuida a este Tribunal.

En atención a lo antes señalado, tenemos que, en una misma causa, se investigan varios tipos penales cuyas competencias divergen, toda vez que en relación a los delitos imputados y previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, corresponden conocer a este Tribunal Especial y, en lo atinente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, corresponde la competencia a un Tribunal Penal Ordinario, no siendo posible la separación de los autos en virtud del Principio de la Unidad del Proceso (Art. 73 COPP), el cual impide el desarrollo de diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, ello en virtud a la conexidad que existe en los diversos delitos que le son imputados a una misma persona, tal como lo define el articulo 70 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante y frente a tales circunstancias el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal declara la preferencia de la jurisdicción penal ordinario (fuero de atracción) sobre la especial en caso de delitos conexos.

Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso, concurre la existencia de delitos conexos, siendo que en relación de uno de ellos corresponde el conocimiento de la causa al juez ordinario y otro al juez especial, por lo cual lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso y según de Fuero de Atracción, lo que corresponde es DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JAIGLED JAIME IDROGO.