REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002048
ASUNTO : FP12-S-2010-002048


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado EDUARDO ANDERSON NUÑEZ GUILLEN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.455.111, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. MARLON LABADY, en virtud de ello se observa:

En fecha 03-11-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano EDUARDO ANDERSON NUÑEZ GUILLEN, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ BRITO MILIANNYS DEL VALLE, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado EDUARDO ANDERSON NUÑEZ GUILLEN, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana LOPEZ BRITO MILIANNYS DEL VALLE, ante funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual expuso: “ Comparezco por ante éste despacho a fin de denunciar a los ciudadanos uno de nombre José Manuel el cual se hace apodar “CHOCHE” y otro ciudadano el cual desconozco su nombre pero se hace apodar “EL PELON”, quienes el día de ayer domingo 31/10/2010 como a eso de las 11:30 horas de la mañana me encontraba caminando por las adyacencias del Barrio Francisca Duarte, sector 03, calle lO, vía pública, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, fue allí cuando estos ciudadanos me agarraron a la fuerza y me introdujeron a una residencia en cual abusaron sexualmente de mi persona en una oportunidad…”; luego el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ BRITO MILIANNYS DEL VALLE. En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que le sean decretadas Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ BRITO MILIANNYS DEL VALLE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado EDUARDO ANDERSON NUÑEZ GUILLEN, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2010, que cursa al folio seis (06), suscrita por el funcionario Detective CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual el funcionario deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprensión del ciudadano EDUARDO ANDERSON NUÑEZ GUILLEN y donde se destaca entre otras cosas lo siguiente: “…a bordo de un vehiculo particular y la unidad P-522, hasta el barrio Francisca Duarte, sector III, calle 10, San Felix, Estado Bolívar, a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como José Manuel alias “CHOCHE” y “EL PELON”, por lo que una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a realizar varios recorridos por el mencionado sector donde la ciudadana denunciante procedió a señalarnos a los sujetos que cometieron el hecho, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de ese cuerpo policial logrando identificar a los mismos...”

2.- Inspección Nº 5933, de fecha 01 de Noviembre de 2010, que cursa al folio ocho (08), suscrita por los funcionarios MARIN MARBEL y RONALD BASTIDA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana; mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda familiar ubicada en la dirección arriba descrita la cual se encuentra protegida en su totalidad mediante alambre de pùa, presentando primeramente como medio de acceso un portón elaborado en lamina de zinc, del tipo batiente sin violencia, acto seguido se aprecia el área destinada para patio anterior, dicho inmueble presenta como medio de acceso una puerta elaborada en forma de zinc del tipo batiente sin signo de violencia en su sistema de seguridad (cerradura), al transponer el umbral de la entrada se constata lo siguiente: iluminación natural, abundante, temperatura ambiental cálida, paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, piso pulimentado…”

3.- Acta de Denuncia, de fecha 01/11/2010, que cursa al folio tres (03), interpuesta por la ciudadana LOPEZ BRITO MILIANNYS DEL VALLE, ante funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual expuso: “ Comparezco por ante éste despacho a fin de denunciar a los ciudadanos uno de nombre José Manuel el cual se hace apodar “CHOCHE” y otro ciudadano el cual desconozco su nombre pero se hace apodar “EL PELON”, quienes el día de ayer domingo 31/10/2010 como a eso de las 11:30 horas de la mañana me encontraba caminando por las adyacencias del Barrio Francisca Duarte, sector 03, calle lO, vía pública, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, fue allí cuando estos ciudadanos me agarraron a la fuerza y me introdujeron a una residencia en cual abusaron sexualmente de mi persona en una oportunidad…”.

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1317, de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. Ramón Trasmonte Peña, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual indica que realizo el examen médico a la ciudadana LOPEZ BRITO MILIANNYS DEL VALLE, y la misma presentó al examen ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos y completos que llegan a la base, laceración leve en la horquilla vulvar. Conclusión: Desfloración antigua, signos de violencia sexual reciente.

Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado EDUARDO ANDERSON NUÑEZ GUILLEN, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado EDUARDO ANDERSON NUÑEZ GUILLEN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: EDUARDO ANDERSON NUÑEZ GUILLEN, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numeral 2º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ BRITO MILIANNYS DEL VALLE, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana LOPEZ BRITO MILIANNYS DEL VALLE, de las establecidas en los ordinales 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas, igualmente se ordena oficiar al Servicio de Emergencia 171 Bolívar a los fines de incluir a la referida ciudadana como victima en alto riesgo. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2010-002048