REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR - EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002084
ASUNTO : FP12-S-2010-002084
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado PEDRO RAFAEL MARCHAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.441.958, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABOGA. JEANETH BAIN, en virtud de ello se observa:
En fecha 12-11-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, toda vez que el mismo era requerido en virtud de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control (penal ordinario) según oficio Nº 1067 de fecha 09-08-2004 y toda vez que el Tribunal de guardia en el cual fue puesto a la orden el referido ciudadano se declaro incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia, por tratarse la presente causa del conocimiento de estos Tribunales especializados, es por lo que una vez iniciada la audiencia de presentación en presencia de las partes, la Fiscala Décima del Ministerio Público precalificó la conducta del imputado configurativa en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación.
Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente debía ser oída la opinión de la victima por lo cual determino suspender por el lapso de 48 horas la audiencia; instando a la representante del Ministerio Público a los fines que coadyuvara a la ubicación de la victima y la condujera ante este Tribunal.
Posteriormente en fecha 14-11-2010, se procedió a dar continuación a la audiencia de presentación, procediendo a verificar la comparecencia de las partes, indicando la Representante del Ministerio Público que había realizado las diligencias pertinentes a los fines de lograr la ubicación de la victima siendo infructuosa las misma, tal como consta en ata policial de fecha 13-11-2010 que consigno; por lo cual este Tribunal se pronunció sobre lo peticionado por el Ministerio Público, concluyendo que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado PEDRO RAFAEL MARCHAN, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Consta al folio ocho (08), Acta de Denuncia, de fecha 13 de abril de 2004, realizada por la ciudadana MARCANO CASTILLO CARMEN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 11.516.662, en su carácter de progenitora de la adolescente victima; quien interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual manifestó: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer cuando yo llevaba a mi hija a la casa de su padre, ella se puso a llorar y yo le decía que tenia que irse a la casa de su padre para que estudiara y fuera alguien en la vida, es cuando ella me dijo que ya no aguantaba mas y me contó que su padre abusaba sexualmente de ella, le decía que tenia que ir aprendiendo desde chiquita, cuando yo llegaba a la casa de su padre, la madrastra le decía a mi hija que porque estaba sangrando de esa manera, y el papá se encontraba pegando unos bloques, la llamó aparte y le dijo que no le dijera nada a su madrastra. Es todo. “
2.- Consta al folio diez (10), Inspección Técnica Nº 2577, de fecha 13/04/2004, suscrita por los funcionarios Detective JUAN DE DIOS SALAZAR y agente CARRASQUEL ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quienes describen el lugar del suceso como: “sitio de suceso de los denominados cerrados, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida para el momento de realizar el presente acto de inspección técnica, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, constituida en su totalidad por paredes de bloque, piso de cemento pulimentado y techo de láminas de zinc, exhibiendo como medio de acceso en su fachada principal se tiene a través de un portón elaborado en material de metal, del tipo corredizo, con una puerta del tipo batiente, al trasponerlo se visualiza como entrada al interior de la vivienda una puerta elaborada en material de metal, del tipo batiente, completamente abierta para el momento de realizar el presente acto de inspección técnica, una vez en el interior de la vivienda, se observa un espacio que funge como sala provista de muebles varios al lado izquierdo se hallan varias puertas las cuales nos permiten el acceso a las habitaciones de la residencia en mención...”
3.- Consta al folio once (11), Acta de Entrevista, de fecha 13/04/2004, rendida por la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, de 10 años de edad, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Yo me encuentro viviendo en la casa de mi padre de nombre PEDRO MARCHAN, quien para cuando mi madrastra se va para el médico, a hacerse chequeo ya que sufre del corazón, mi papá espera a que mi hermanita de cuatros años se duerma, y me agarra me quita la bluma y empieza a abusar sexualmente de mí, a veces cuando mi hermanita esta despierta también lo hace, y cuando me lo esta haciendo me dice “ajo a ti te gusta” y también me dice que aprenda a tener relaciones sexuales desde chiquita, el esta haciendo esto desde que empezamos a vivir en una casa nueva, en la dirección arriba indicada ya que antes vivíamos en una casa blanca en el mismo sector, es todo.”
4.- Consta al folio catorce (14) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13/04/2004, que suscrito por el Dr. ALFREDO NAIME, médico forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; mediante el cual indica que fue evaluada la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE y al examen ginecológico practicado se observa genitales externos de configuración normal, himen con abertura amplia mayor a lo normal y de bordes libres lisos de poca altura (delgados) aunque no se aprecia desgarro antiguo o reciente del mismo. Conclusión: Desfloración negativa, signos de manipulación genital repetida.
Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado PEDRO RAFAEL MARCHAN, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes transcritas disposiciones, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es el progenitor de la adolescente y ejerce autoridad sobre la misma y su grupo familiar.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado PEDRO RAFAEL MARCHAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: PEDRO RAFAEL MARCHAN, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en la su residencia ubicada en el Sector Libertador II, calle Crisóstomo Falcón Nº 05, cerca de la escuela Héctor Guillermo Villalobos el cual será custodiado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix; Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, de las establecidas en los ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa al imputado de no realizar ningún tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2010-002084
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