REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001393
ASUNTO : FP12-S-2010-001393


AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIA ESTHER REYES.
DEFENSA PUBLICA: ABOGAD. CARMEN GONZALEZ.
VICTIMA: ACOSTA GUTIERREZ FRANCIA MARIA.
IMPUTADO: FELIX NAPOLEON GONZALEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.164.916, residenciado el la Urbanización Bella Vista, calle Guaiguagoto, casa Nº 217, San Félix, Estado Bolívar.

Vista que en audiencia preliminar, en la causa Nº FP12-S-2010-001393, seguida al imputado: FELIX NAPOLEON GONZALEZ ROMERO; en la cual la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada. MARIA ESTHER REYES, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del antes identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA GUTIERREZ FRANCIA MARIA.

DE LOS HECHOS

Señala la Fiscala del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: FELIX NAPOLEON GONZALEZ ROMERO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 01 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la
madrugada, momento cuando la ciudadana ACOSTA GUTIERREZ FRANCYS MARIA se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización Bella Vista, calle Guaiguagoto, casa 217, San Félix, Estado Bolívar, llega su concubino ciudadano FELIX NAPOLEON GONZALEZ ROMERO, en estado de ebriedad y de forma agresiva, obligándola a la fuerza a tener relaciones sexuales al frente de sus tres hijos menores, agarrándola a la fuera y queriendo tener relaciones sexuales con ella, amenazándola con un cuadro de bicicleta diciéndole que si no le daba lo que el quería la iba a matar al tiempo que le agarraba por la parte de atrás, tirándola a la cama, quitándole la ropa y obligándola a tener relaciones sexuales con él. “

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA GUTIERREZ FRANCIA MARIA

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: FELIX NAPOLEON GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA GUTIERREZ FRANCIA MARIA; en virtud que el medio de comisión de este tipo penal es el constreñimiento que se realiza a la victima mediante el empleo de violencia o amenazas.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración del funcionario Dr. RAMON TRASMONTE, en su carácter de médico forense, adscrito al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a quien suscribe el informe médico legal de fecha 01/07/2010. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto quien realizó el reconocimiento médico legal a la victima ciudadana ACOSTA GUTIERREZ FRANCIA MARIA y pudo determinar en carácter de las lesiones que presentó la misma.

2.- Declaración del funcionario Detective GOMEZ CLEUDIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien depondrá sobre las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano FELIX NAPOLEON GONZALEZ ROMERO, declaración esta que es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario quien suscribe el acta de Investigación de fecha 01/07/2010 y quien que practicó la aprehensión del referido ciudadano.

3.- Declaración de los funcionarios Detectives FRANKLIN MURCIA y MARIN MARBEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- Delegación Ciudad Guayana, ya que con su declaración se demostrará la licitud del procedimiento, cuyas declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes por ser estos funcionarios quienes suscriben el acta de Investigación de fecha 01/07/2010 y quienes realizaron las primeras diligencias de investigación.

4.- Declaración de la ciudadana ACOSTA GUTIERREZ FRANCIA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.753, en calidad de victima y testigo, cuya declaración es pertinente, útil y necesaria ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y la participación del imputado en los hechos por los cuales se le acusa.

SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y RATIFICACIÓN MEDIANTE SU LECTURA, LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Informe Médico Legal Nº 9700-145-852 de fecha 01 de julio de 2010, suscrito por el Experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, practicado a la ciudadana ACOSTA GUTIERREZ FRANCIA MARIA; a los fines que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma por el experto quien lo practico, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2º, 358 y 242 del código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de presentación de fecha 02/07/2010 se le impuso al ciudadano FELIX NAPOLEON GONZALEZ ROMERO, Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8ºdel Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, hayan variado, es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presenten decisión y el emplazamiento de las mismas para que una vez transcurrido el lapso de apelación, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, una vez transcurrido el lapso de apelación, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO


LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FP12-S-2010-001393