REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001919
ASUNTO : FP12-S-2010-001919

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.550.774, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JOSE GOMEZ LANZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 19-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual colocó a la orden de esta competente autoridad al ciudadano MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; indicando asimismo que el referido ciudadano se encontraba hospitalizado y su estado de salud era de pronostico reservado; en virtud de ello este tribunal ordenó constituirse en esa misma fecha en las instalaciones de la Clínica Manuel Piar en San Félix, Estado Bolívar procediendo a hacerlo en horas de la tarde logrando entrevistarse con el Director Médico de ese centro asistencial Dr. Carlos Sanchez; quien indicó que el ciudadano Mauricio Rafael Rivas se encontraba en cuidados intensivos y su diagnostico era de pronostico reservado.
En fecha 22-10-2010, se constituyó este Tribunal en la Clínica Manuel Piar a los fines de realizar la audiencia de presentación, en virtud que se recibió oficio suscrito por el Director Médico de ese centro mediante el cual informaba que el referido ciudadano se encontraba estable de salud y que iba a ser dado de alta por lo cual este Tribunal se constituyo y dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente luego de haber escuchado la deposiciones de las partes este tribunal se reservo el lapso de 48 horas a los fines de proceder a pronunciarse sobre la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público, instando al mismo a recabar el resultado del reconocimiento médico legal; trascurrida las 48 horas se procedió a realizar el pronunciamiento considerando que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, apartándose esta juzgadora de la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público, considerando que la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial, de fecha 17/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 23 Francisca Duarte, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: “…En misma fecha, siendo las 10:30 p.m., encontrándome de servicio en la unidad P-023 conducida por el funcionario DTGDO (PEB) HENRIQUEZ JOSE y en apoyo el funcionario AGTE (PEB) MILLAN FERNANDO cuando nos encontrábamos en el centro de Coordinación Policial Francisca Duarte en el cambio de la pila del portátil se presentó la ciudadana Nilcia Marcelina Díaz Centeno de 35 años de edad, C.I. V., 12.557.663, residenciada en la calle 45 casa s/n sector 4 de Francisca Duarte San Félix, completamente ensangrentada y con un penetrante olor a combustible (gasolina) con la finalidad de denunciar a su concubino a quien acusa de haberla agredido físicamente en la frente con una piedra ocasionándole una herida abierta y le roció combustible (gasolina) con intenciones de quemarla viva todo en fecha 17-10-2010 a las 07;00 PM hecho ocurrido en el interior de su residencia, inmediatamente procedimos a trasladarnos al inmueble en cuestión a solicitar al presunto agresor, al llegar al lugar pudimos observar que los alrededores e encontraba completamente oscuro al entrar al porche nos percatar que se encontraba una persona guindando del techo del inmueble amarrado de una viga con un mecate en el cuello tratando de quitarse la vida por asfixia mecánica, inmediatamente procedimos a socorrerlo mi persona y el DTGDO (PEB) HENRIQUEZ JOSE, lo cargamos y el AGTE (PEB) MILLAN FERNANDO, logro cortar el mecate logrando salvarle la vida, inmediatamente se solicito una ambulancia del 171 presentándose al sitio la unidad E-09 compuesta por los Paramédicos Hocterman Aguilar y Zeila Gascon, quienes le prestaron los primeros auxilios al herido trasladándolo al IVSS Raúl Leoni, donde el presunto agresor y suicida fue atendido por los galenos de servicio lográndose identificar como MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ de 39 años de edad, C.I. V- 10.550.774, quedando hostilizado y detenido bajo custodia policial…”
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 18/10/2010 mediante la cual la ciudadana NILCIA MARCELINA DIAZ CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.663, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 23 Francisca Duarte, mediante la cual expuso: “ Yo vengo a denunciar a MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, quien es mi concubino desde hace cuatro años y anoche a eso de las 08:00 de la noche, luego de que hubiéramos compartido con miembros de la familia Brito Bermúdez, que son allegados a la familia, con quienes estábamos reunidos desde las 02:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche, en el instante en que nos disponíamos a recoger las cosas de la vivienda para pasarla para adentro, entonces el, le efectuó una llamada a su hijo Mauricio José Tovar Rivas, con quien estuvo hablando como unos cinco a seis minutos, posteriormente el me dijo que se iba a ir, yo dije que para donde iba a esa hora tomó un bolsito que siempre lleva para el trabajo y salio hacia fuera y vi cuando se metió en una residencia que esta en fabricación de bloque ubicada al frente de mi casa y cuando regresó lo noté como mas agresivo por lo que tuve que cerrar la puerta, entonces el estaba hablando de manera alterada le dio un golpe a la puerta y tomo una garrafa de gasolina que se encontraba en la casa que el utiliza para abastecer la maquina desmalezadora y lo observé que estaba rociando la casa con gasolina y gritaba que me iba a incendiar dentro de la casa, fue entonces que abrí la puerta y salí corriendo de la casa, entonces el me siguió y me tomó por el pelo, y con una piedra grande que tenia en la mano me dio un golpe en la frente ocasionándome una herida profunda, me pegó contra la pared de manera brutal y me arrastro por todo el frente de la casa lanzándome boca arriba en el suelo y vi que tenía en la mano un cuchillo con el cual trataba de ocasionarme heridas, fue entonces que no se como puede soltármele y salí corriendo hasta esta Comisaría Policial, donde fui atendida por unos funcionarios de una patrulla quienes me acompañaron de manera inmediata hasta mi residencia y lo encontraron colgado en la parte de afuera de la residencia que esta techado como un porche, entonces ellos intervinieron y lo descolgaron y llamaron una unidad ambulancia, quienes le hicieron los primeros auxilios y lo llevaron al Hospital de Guaiparo.”
Consta al folio treinta y ocho (38) Acta de Inspección Ocular, de fecha 18/10/2010, suscrita por el DTGDO (PEB) HENRIQUEZ JOSE, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 23 Francisca Duarte, mediante la cual deja constancia de haberse constituido en el sitio del suceso y colectó un pedazo de bloque cubierto con mezcla de cemento de mediano tamaño de aproximadamente 1 ½ kg de peso, asimismo colectaron a la altura del techo un cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de largo con cacha de madera; luego que la ciudadana victima abriera las puerta se encontraron dentro de la misma del lado derecho de la habitación una cama matrimonial cubierta con un edredón de doble color blanco por un lado y por el reverso de color rojo, el cual se encontraba con olor penetrante de gasolina, la ciudadana posteriormente procedió a hacernos entrega de una blusa de color beige con estampado “Billabong”, recubierto con flores de color amarillo; la misma presenta manchas de color rojo, presumiblemente sangre.
Consta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) Registro de cadena de Custodia, de fecha 18/10/2010, suscrita por el Agente CARLOS RIVAS, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 23 Francisca Duarte, mediante la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso como lo son: un pedazo de bloque cubierto con mezcla de cemento de mediano tamaño, un cuchillo de aproximadamente 20 centímetros de largo, cacha de madera, un edredón de doble color blanco por un lado y rojo por el reverso, una blusa de color beige con estampado “Billabong”, recubierto con flores de color amarillo.
Asimismo mediante el principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se pudo evidenciar las lesiones que presenta la victima en su humanidad, específicamente observa esta juzgadora que la misma presenta una herida cortante con puntos de sutura a nivel de la frente.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ es probablemente el autor del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NILCIA MARCELINA DIAZ CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.663, en virtud de ello se impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima de asistir un centro de salud a los fines que se le practique una evaluación psicológica, asimismo se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, comporta una pena corporal de uno (01) a cuatro (04) años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un arresto domiciliario con patrullaje permanente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana NILCIA MARCELINA DIAZ CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.663, en virtud de ello se impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima de asistir un centro de salud a los fines que se le practique una evaluación psicológica, asimismo se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MAURICIO RAFAEL RIVAS PEREZ, arriba identificado, consistente en un arresto domiciliario con patrullaje permanente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.