REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001916
ASUNTO : FP12-S-2010-001916
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado WILLIAMS JOSE MUÑOZ GIL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.520.559, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILLIAMS JOSE MUÑOZ GIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 18-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAMS JOSE MUÑOZ GIL ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta Policial de fecha 17/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE MUÑOZ GIL.
Consta al folio cuatro (04) Constancia Médica de fecha 09/10/2010 suscrita por el galeno de guardia adscrito al Servicio de emergencia de adultos del Hospital Gervasio Vera Custodio de Upata, Estado Bolívar, mediante la cual indica que fue atendida en esa sala de emergencias la ciudadana MILAGROS SIBADA, y la misma presentaba hematoma frontal, herida en labio superior, escoriación en la mano derecha, hematoma en la rodilla izquierda.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia Nº 484-10, de fecha 17/10/2010, interpuesta por la ciudadana SIBADA SUAREZ MILAGROS DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 12.874.942, por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular, denuncia en contra de mi concubino MUNOZ GIL WILLIAMS JOSE de 25 años de edad, ya que como a las 06:45 horas de la Tarde, aproximadamente, este llego a mi residencia borracho y cuando le abro la puerta de la casa, este me agredió físicamente dándome varios golpes en la cara y cabeza, además me agarro, por los cabellos tirándome en el suelo y me dio varias patadas en varias partes del cuerpo, como pude me pare y este me volvió a tirar en el suelo, en eso me volví a parar y me fui corriendo, hacia la calle, allí estaba mi hijo de nombre, Yohan José Mota de 16 años de edad y los otros tres pequeños, según constancia médica expedida del Hospital Gervasio Vera Custodio, por el galeno de servicio, presento. Hematoma Frontal, Herida en Labio anterior Superior, Escoriación en Mano Derecha, Hematoma en Rodilla izquierda. Es Todo.”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2010, mediante la cual el adolescente (se omiten datos), rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de rendir entrevista, relacionado a que el día de ayer, Domingo: 17/10/10; como a las 07:00 horas de la Noche, aproximadamente, me encontraba dormido en la casa, cuando me despertó una pelea entre mi padrastro de nombre: William Muñoz, el cual estaba borracho, y estaba agrediendo físicamente a mi madre de nombre: Milagros, la empujó y la tiro contra la puerta y después contra el suelo, dándole una patada en la cara, además la estaba corriendo de la casa, tuve que intervenir diciéndole que la soltera, porque si no le iba a dar con un machete, este me dijo que si le daba, el también me iba a tirar, allí me madre se le soltó y se fue corriendo, este se le pego detrás corriendo de ella, pero no la alcanzo. Es Todo.”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado WILLIAMS JOSE MUÑOZ GIL es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana SIBADA SUAREZ MILAGROS DE JESUS, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación al imputado de abstenerse de ingerir excesivamente bebidas alcoholicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado WILLIAMS JOSE MUÑOZ GIL, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado WILLIAMS JOSE MUÑOZ GIL una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana SIBADA SUAREZ MILAGROS DE JESUS, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación al imputado de abstenerse de ingerir excesivamente bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS JOSE MUÑOZ GIL, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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