REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001920
ASUNTO : FP12-S-2010-001920

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado GONZALEZ GUERRA GABRIELANGEL FELIPE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.555.380, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 19-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GONZALEZ GUERRA GABRIELANGEL FELIPE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 19-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GONZALEZ GUERRA GABRIELANGEL FELIPE ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 18/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano GONZALEZ GUERRA GABRIELANGEL FELIPE; donde expuso el funcionario actuante: “…En esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la mañana, en compañía del Dtgdo (PEE) Gaybor Daniel de servicio en la unidad radio patrullera P-195, realizando labores de patrullaje por la avenida atlántico a la altura de la invasión el llanito logramos avistar a una ciudadana que corría en compañía de dos niños por dicha avenida, nos detuvimos para verificar la situación percatándonos de que la misma mostraba signos de haber sido agredida físicamente y se encontraba completamente nerviosa, la misma nos informo que su pareja la golpeo e intento matarla con un hacha y que el sujeto se encontraba causando destrozo en la residencia, procedimos a trasladarnos hasta el lugar en compañía de la ciudadana, específicamente a la invasión el llanito, sector 1, calle Francisco Miranda, casa N° 157, donde avistamos a un sujeto en la parte externa de la residencia con un hacha en con la precaución del caso ingresamos a la residencia logrando someter al sujeto y aprehendiéndolo; posteriormente realizamos una inspección ocular en dicha residencia constatando que el sujeto destruyó todos los electrodomésticos y muebles de la residencia quemándola posteriormente en el patio trasero de la casa, con toda la ropa de la ciudadana y los niños…”

Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia Nº 809, de fecha 18/10/2010, interpuesta por la ciudadana REINA CAROLINA ALCALA ROJAS, por ante la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Vengo a denunciar a mi pareja de nombre: GRABRIELANGEL FELIPE GONZALEZ GUERRA, el día Lunes 18/10/10, aproximadamente 04:30 de la mañana, yo estaba dormida y me jalo por los pies para darme con un hacha, como yo agarre a mi hijo el le dio en el pies con el hacha y empezó a romperme todo los enceres del hogar con el hacha y aquí yo logre salir con los niños, cuando venia corriendo con los niños se paro una patrulla y me pregunto que me pasa y yo le dije que mi pareja se volvió loco y me esta rompiendo los enceres. Fui para mi casa en la patrulla y cuando llegue con los policía todo los enceres y mi ropa la había se quemado. Es todo.”

Consta al folio siete (07) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18/10/2010, mediante la cual el funcionario JENA CARLOS CORNIELES, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Caroní, Estado Bolívar, deja constancia de haber colectado como evidencia física en el sitio del suceso un hacha marca bellota y su respectivo cabo de madera.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado GONZALEZ GUERRA GABRIELANGEL FELIPE es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana REINA CAROLINA ALCALA ROJAS, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación al imputado de concurrir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de practicarle una evaluación, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado GONZALEZ GUERRA GABRIELANGEL FELIPE, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GONZALEZ GUERRA GABRIELANGEL FELIPE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana REINA CAROLINA ALCALA ROJAS, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación al imputado de concurrir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de practicarle una evaluación, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado GONZALEZ GUERRA GABRIELANGEL FELIPE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.