REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001937
ASUNTO : FP12-S-2010-001937


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANSELMO ELIAS SOLANO PEREZ, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de Identidad Nº V-84.335.509 , quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. ISMAEL NEPTALI MIRABAL SALGADO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 24-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANSELMO ELIAS SOLANO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 24-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANSELMO ELIAS SOLANO PEREZ ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 23/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 22 Simón Bolívar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANSELMO ELIAS SOLANO PEREZ; asimismo el funcionario actuante Sargento 2do (PEB) CAÑA JORGE dejo constancia de lo siguiente: “…En esta fecha y siendo las 03:20 horas de la tarde encontrándome de servicio Sargento 2do (PEB) Caña Jorge a bordo de la unidad moto M-213 al mando del funcionario Agente (PEB) Tomedes Francisco abordo de la unidad M-211, previa solicitud vía telefónica de la ciudadana Abogado Maria Ester Reyes Fiscal auxiliar 16º del Ministerio Publio, procedimos a acompañar en función de resguardo a la ciudadana Linda Nohemí Kelly Márquez hasta la calle 6C, carrera 6B casa N° 14, del barrio la Unidad, con la finalidad de que esta ciudadana retirase de la residencia objetos de su propiedad debido a que la misma había sido victima de violencia de genero según denuncia interpuesta en la sede policial a la cual estamos adscritos, en el momento de encontrarnos en la residencia mencionada hizo acto de presencia un ciudadano quien se identifico como ANSELMO ELIAS SOLANO PEREZ de 44 años de edad C.I. Nº E-84.335.509 de nacionalidad Dominicana residente de dicha residencia y a quien la victima en este caso la ciudadana Linda Noemí Kelly Márquez señalo como su victimario por lo que de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y luego de identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, haciendo del conocimiento de nuestra presencia en el lugar y del hecho en el cual estaba siendo señalado y que este se encuentra tipificado como delito en las leyes venezolanas, procedimos a su aprehensión notificándosele de sus derechos constitucionales…”
Consta al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 23/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 22 Simón Bolívar, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta fecha y siendo las 10:10 horas de la mañana encontrándome de servicio Distinguido (PEB) Flores Harly en compañía del Sargento Mayor (PEB) Taussent Hildemaro a bordo de la unidad M-109 y acompañados del Agente (PEB) López Ronier, a bordo de la unidad M-110, por instrucciones del sistema de emergencia 171 nos trasladamos hasta la calle 6C del sector la Unida, en donde presuntamente y dentro de una residencia se estaban escuchando llamadas de auxilio por parte de una persona de sexo femenino, al llegar al lugar, avistamos a varias personas quienes nos señalaron e indicaron una casa donde se escuchaban gritos de auxilio, solicitamos el apoyo de unidades radio patrulleras, para posteriormente acercarnos al lugar en donde una mujer quien se identifico como KELLY MARQUEZ LINDA NOEMI, nos indico que se encontraba encerrada con las puertas bajo llaves desde la noche anterior aproximadamente a las 10:00pm siendo dejada allí por su pareja de nombre ANSELMO ELIAS SOLANO, al ver el estado en que se encontraba la ciudadana, procedimos con la presencia de testigos oculares quienes se identificaron como JARPA CORREA DAVID ALEJANDRO y FERNANDEZ VASQUEZ MISLEIDY MAIDETH a introducirnos en la residencia violentando para ello un candado y forzando una puerta, con la finalidad de sacar a la ciudadana de dicha residencia ya que no se contaba con una llave para abrir las puertas, siendo encontrada en una mesa un arma tipo flower color negro marca Gamo serial 04-4C-180700-03 siendo trasladada la ciudadana y el arma hasta el Centro de Coordinación Policial y posteriormente a un Centro de Diagnostico integral del barrio la unidad donde se le chequeo su estado de salud informando los galenos no estar autorizados ni poseer sellos para expedir constancias medicas que sirvan para términos legales…”
Consta al folio cinco (5) Acta de Denuncia, de fecha 23/10/2010, presentada por la ciudadana LINDA NOHEMI KELLY MARQUEZ, quien manifestó:”… Yo tenia una relación formal desde ya unos tres meses con ANSELMO ELIAS SOLANO, su familia ya conocían la relación éramos hasta socio, estábamos teniendo cierto problemas, debido al trabajo y otras cosas personales en las cuales se notaba cambios. Comencé a sospechar que el andaba en algo, como siempre estoy viajando durante ciertos días a Upata, anoche le llegue de sorpresa, pude entrar a la residencia pero no al apartamento por problemas con la llave no pude entrar, le mande mensajes sin decirle que estaba aquí en San Félix, en un de esas me respondió una mujer diciendo que el había dejado el teléfono en casa de una amiga, luego entre mensajes me dijo que estaba con el en un hotel, espere hasta casi las 10:00pm cuando el llego, desconociendo que yo estaba allí, se sorprendió, entre la discusión salio y me dejo encerrada, luego regreso en la madrugada, entro y cerro nuevamente, como le llame y dije que había destrozado todo y que me iba, cosa que era mentira, el volvió para ver si era verdad, encontrándome allí, estaba con su ex mujer, volvimos a discutir, en eso volvió a salir le pedí que no cerrara ya que no tenia la llave pero igual me encerró por pedido de ella, no solo cerro sino que fue y corto toda la electricidad les grite para que no me dejaran y solo se reían, habían vecinos viendo y no dijeron nada, mi teléfono se estaba descargando y sabían que quitando la luz no podría recargarlo, quede llorando hasta que me dormí, hasta la mañana ya casi a las 10:00am, cuando pude llamar con el poquito de saldo lo hice a una muchacha que trabaja para mi y a mi abogado a quienes les dije que ubicaran a la policía para que me prestaran el auxilio. . - Es todo.”
Consta al folio seis (06) Acta de Entrevista, de fecha 23/10/2010, rendida por la ciudadana YENNY CAROLINA PACHECHO ANGEL, quien manifestó: ”… a eso de las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en el terreno del cual tenemos custodia, cuando escuchamos gritos de auxilio nos acercamos y en eso venia llegando la policía, quienes dijeron que iban a rescatar a una mujer y que nosotros los presentes seriamos testigos del hecho, en eso tomaron prestada una herramienta y abrieron a la fuerza la casa donde estaba esta mujer encerrada, sacándola mientras ella lloraba. Es todo.”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 23/10/2010, rendida por el ciudadano JARPA CORREA DAVID ALEJANDRO, quien manifestó: ”… Hoy como a eso de las 10:00 horas de la mañana observe que en la parte donde tiene la casa ANSELMO SOLANO quien es como mi hermano de crianza, había un movimiento de policías, como ese sector fue invadido me acerque a ver que pasaba. Allí en la casa de ANSELMO, estaban sacando a una mujer que yo se tiene relaciones amorosas con ANSELMO, me entere por lo que se escuchaba en el lugar que había estado encerrada en esa casa desde el día anterior; desconozco el porque. Es todo.”
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 23/10/2010, rendida por el ciudadano MISLEIDI MAIDETH FERNANDEZ VASQUEZ, quien manifestó: ”… Yo me encontraba custodiando un terreno que tenemos en el sector de la unidad, estábamos cortando el monte, cuando escuchamos varios gritos de mujer pidiendo ayuda, en eso observamos que venían llegando varios policías en patrulla y motos, nos acercamos a donde llegaron que era una casa donde aun se escuchaban los gritos pidiendo auxilio, allí los policías nos dijeron a algunos de los presentes, que íbamos a ser testigos ya que ellos iban a rescatar a una mujer que se encontraba encerrada en esa casa como teníamos herramientas en las manos nos pidieron unas para poder abrir la puerta ya que estaban bajo llaves y no había otra manera de abrirlas, abrieron rompiendo un candado y de allí sacaron a la muchacha quien estaba llorando por los nervios que tenia. todo.- ES TODO.”
Consta al folio nueve (09), Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23/10/2010, suscrita por el funcionario FLORES HARLY adscrito a la Comisaría Policial Nº 22 Simón Bolívar, mediante la cual dejan constancia de haber colectado una pistola de aire tipo flower marca gamo serial 04-4C-180700-03 con un cargador y cilindro de aire de la misma marca.
Consta al folio doce (12) Constancia Médica de fecha 04/10/2010, suscrita por el Dr. Rafael Flores, médico adscrito al servicio de emergencia de adultos del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, mediante el cual hace constar que fue atendida en ese centro asistencial la ciudadana Linda Nelly y presentó cefalea vascular.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ANSELMO ELIAS SOLANO PEREZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LINDA NOHEMI KELLY MARQUEZ, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ANSELMO ELIAS SOLANO PEREZ, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANTONIO LUPRADO CARABALLO consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5 y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima LINDA NOHEMI KELLY MARQUEZ, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANSELMO ELIAS SOLANO PEREZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.