REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001921
ASUNTO : FP12-S-2010-001921
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ADELSO DE JESUS SANCHEZ RUJANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.972.920, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ADELSO DE JESUS SANCHEZ RUJANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 19-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ADELSO DE JESUS SANCHEZ RUJANO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 18/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano ADELSO DE JESUS SANCHEZ RUJANO; donde expuso el funcionario actuante: “…la siguiente diligencia sobre los hechos ocurridos el día domingo 17/10/2010 como a las 06:30 p.m. horas de la tarde cuando su pareja ADELSO SANOHEZ quien es su concubino actualmente y padre de su hijo, se encontraba en su residencia y el mismo empezó a discutir por los mensajes que le enviaban, luego se dirigió hacia el interior de su cuarto el cual empezó a agredirla físicamente en el momento que sostuvieron un forcejeo entre ambos ocasionándole un hematoma en el brazo derecho ofendiéndola verbalmente con palabras obscena que era una perra, que la misma estaba saliendo con otro y amenazándola con irse con otra mujer y que el mismo menciono con echarla hacia la calle con su hijo menor para luego meter dentro de la vivienda a una ciudadana el cual menciono la víctima de nombre DORIANNYS GIL la cual tuvo una relación con esta ciudadana ya que actualmente tiene un mes de reconciliación ambos ya que tuvieron como ocho meses separados y la misma tiene una niña de un mes de nacida a raíz de estos problemas el ciudadano a intentado separarse nuevamente de la victima, quien en el día de hoy fue atendida por la funcionaria receptora AGTE(PEB) GONZALEZ MARIELA. Quien le tomo la respectiva denuncia y la entrevista correspondiente una vez se le impuso la medida de protección y se le dio una orden forense para que se haga los exámenes correspondiente al CICPC, por intermedio de la victima logramos llamar al ciudadano: ADELSO SANCHEZ por vía telefónica indicándole que por favor asistiera al centro de coordinación policial Cachamay para tratar un asunto que le concernía al mismo relacionado con la ciudadana BETANCOURT GONZALEZ MAIBERLIN ANGELICA, asistiendo minutos mas tarde como a las 02:55 PM horas de la tarde el ciudadano donde el mismo informo el por que era su presencia el cual la funcionaria receptora le informo que el mismo se encontraba detenido por haber agredido físicamente a la ciudadana ya antes mencionada leyéndole sus respectivos derechos como imputado y haciéndole conocimiento al jefe de los servicios para el momento SGTO/1ro BRICEÑO WILIAMS quien inmediatamente le informo a la victima
que se dirigiera a un centro clínico o hospitalario para que fuera atendida en el distrito sanitario Nº 02 ambulatorio urbano tipo 02 de sti11itos, atendida por la doctora: TERESA RIVAS de la CI.4.935.605 colegio medico, 3665 matrícula del ministerio de la salud 38842
en le diagnostico hematoma brazo derecho…”
Consta al folio cinco (05) Acta de Entrevista Nº 7047, de fecha 18/10/2010, rendida por la ciudadana MAIBERLIN ANGELICA BETANCOURT GONZALEZ, por ante la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…yo vengo a denunciar al ciudadano: ADELSO SANCHEZ quien es mi pareja padre de mi hijo, ya que el día de ayer cuando me encontraba en mi residencia el mismo empezó a discutir por los mensajes que me envían, luego me dirigía hacia mi cuarto donde este me agredió físicamente en el brazo derecho donde me ocasiono un hematoma, y me ofendió verbalmente diciéndome que yo era una perra, que yo andaba con otro, y me amenaza con irse a vivir con la ciudadana DORIANNIS GIL la cual tuvo una hija con ella cuando nos separamos, y actualmente tengo un mes que me reconcilie con el, ya que tuvimos como ocho meses por motivo de problemas familiares. Es todo.”
Consta al folio diez (10) Constancia de Atención Médica, de fecha 18/10/2010, suscrita por la Dra. Teresa Rivas, médico adscrita al Ambulatorio Castillito, dependiente del Distrito Sanitario Nº 2 del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de haber atendido a la ciudadana MAIBERLIN ANGELICA BETANCOURT GONZALEZ y la misma presento hematoma en el brazo derecho.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ADELSO DE JESUS SANCHEZ RUJANO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MAIBERLIN ANGELICA BETANCOURT GONZALEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, , todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ADELSO DE JESUS SANCHEZ RUJANO, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ADELSO DE JESUS SANCHEZ RUJANO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MAIBERLIN ANGELICA BETANCOURT GONZALEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, , todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ADELSO DE JESUS SANCHEZ RUJANO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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