REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004330
ASUNTO : FP12-P-2009-004330


DECRETO DE NULIDAD

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado López Medina Gilberto José.
Acusado: Nixier Armando Hernández Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.19, de nacionalidad: venezolana, natural de: San Cristóbal Estado Táchira, edad: cuarenta y nueve (49) años, nacido: el 31 de marzo de 1961, de estado civil: casado, residenciado en la Urbanización Akurima, calle Akarabisis, casa 04-04-14, Santa Elena, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.
Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Abogada Marisol Valor.
Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar. Abogada Liliana Díaz.
Víctima: Silena Ruiz Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.576, venezolana por naturalización, edad: cuarenta y siete (47) años, de estado civil: soltera, residenciada en la Urbanización Akurima, Avenida Yuruani, casa Nº: 04-14, Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo Fernández.

CAPÍTULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA
El día miércoles veintisiete (27) de octubre de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral en la presente causa signada con el Nº FP12-P-2010-004330, seguida al acusado Nixier Armando Hernández Márquez, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto López Medina, el Secretario de Sala, abogado Eduardo Fernández y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando el derecho de palabra la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Abogada Marisol Valor, antes de que se le diera el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que explanara su acusación. No haciendo oposición la Fiscala del Ministerio Público, Abogada Liliana Díaz.
CAPITULO II
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Una vez concedida el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, abogada Marisol Valor, manifestó: “Esta defensa antes de que el Ministerio Público exponga su escrito acusatorio, solicita no se de apertura al juicio oral y privado, debido a que hay una absoluta violación del proceso, existe una violación al orden constitucional y es menester recordar que existe un ordenamiento jurídico que se debe cumplir y aquí se violentaron claramente los derechos de mi defendido es por ello que solicito la nulidad de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos remite al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello mal se puede aperturar un debate en esas condiciones; tal aseveración la defensa la efectúa ya que revisada la causa se puede evidenciar en el acta de la audiencia preliminar que el Tribunal no impuso de manera formal y detallada a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, siendo que esta ultima es una de las alternativas esenciales en beneficio de mi asistido, por ello este Tribunal, quien es garante de la Constitución debe de declarar la nulidad absoluta de dicho acto y debe en consecuencia remitir la causa al Tribunal de Control para que se realice de nuevo la referida audiencia. Es Todo”. De seguida vista la incidencia planteada por la defensa, el ciudadano Juez, le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada Liliana Díaz, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público se opone a la nulidad absoluta planteada por la defensa, por cuanto de la revisión del presente asunto se puede observar que el acusado en todo momento ha estado debidamente asistido por su defensa. Es Todo”. Luego, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Ruiz Reyes Silena, y expuso: “El acusado siempre ha estado asistido por sus abogados de confianza, ya este caso tiene mas de un año y de verdad quiero que culmine. Al acusado no se le ha violado su derecho a la defensa. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a imponer al ciudadano Nixier Armando Hernández, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del texto adjetivo penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia el mismo manifestó: “Desde el inicio de este proceso yo me he declarado inocente de esos hechos que me imputan, yo no he podido aún presentar mis pruebas, y por eso estoy de acuerdo con la solicitud planteada por la defensa. Es Todo.”
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso el tribunal considera necesario pronunciarse si la nulidad es un recurso ordinario. Y en consecuencia pasa a esgrimir lo siguiente: La nulidad auque puede ser solicitada por las partes, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a saniar los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el recurso de apelación, reservado solo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 447 del Código Penal Adjetivo y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo que está en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional Sentencias Nº 880, del 29 de mayo de 2001. Ponente: José Manuel Delgado Ocando. Sentencia Nº 2.022, del 23 de octubre de 2001. Ponente: Antonio José García García.
Así pues, de acuerdo a la doctrina y lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas o convalidadas, por lo que si el juez de Juicio observa el vicio está obligado a declarar la nulidad absoluta de oficio o a instancia de parte y de esta manera evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ello conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, el juez es tutor del cumplimiento de la constitución, y en el presente caso se materializa una nulidad absoluta como lo es el no haber informado a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas y sancionadas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se desprende del acta de audiencia preliminar, (Folio 154) el siguiente pronunciamiento: “Habiendo admitida parcialmente la acusación es la oportunidad hacerle saber al acusado las alternativas de prosecución del proceso, así como la admisión de los hechos específicamente en el delito que hoy se acusa, el cual en definitiva le puede traer una rebaja sustancial de la pena, (…) ya que es la que corresponde a este tipo de delitos y si está en disposición de admitir los hechos o no a lo cual respondió en forma clara, alta, e inteligible voz: “No admito los hechos”
En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, estima este decisor:
Que es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho, porque puede evidenciarse del acta de audiencia preliminar, (Folio 154), que solo se le impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, obviando el Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de imponer a las partes de las formulas alternativas de prosecución del proceso en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, con lo que no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Penal Adjetivo, en su penúltimo aparte cuando señala: “El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”; no se aprecia, por consiguiente, que el acusado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa. En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de este Tribunal, el Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, señaló que: “Habiendo admitida parcialmente la acusación es la oportunidad hacerle saber al acusado las alternativas de prosecución del proceso, así como la admisión de los hechos específicamente en el delito que hoy se acusa, el cual en definitiva le puede traer una rebaja sustancial de la pena, (…) ya que es la que corresponde a este tipo de delitos y si está en disposición de admitir los hechos o no a lo cual respondió en forma clara, alta, e inteligible voz: “No admito los hechos”
Del texto que fue recientemente transcrito no se evidencia que el acusado hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.
En particular, del examen al acta de la audiencia preliminar (Que riela: folios 150 al 155) no resultó acreditado que el Juez de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, haya puesto en conocimiento al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
La omisión que se examina privó al acusado de la posibilidad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, opción que le permitía el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control, Audiencias y Medidas, que presida la Audiencia Preliminar, estaba en la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 329 del Código Penal Adjetivo, en su penúltimo aparte cuando señala: “El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual acusado al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Tribunal, estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima este Juzgado que la causa penal que se le sigue al acusado de autos debe ser respuesta al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados. Así también se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley .
Declara con lugar la solicitud NULIDAD ABSOLUTA que interpuso la ciudadana Defensora Pública Primera con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: abogada Marisol Valor, contra la audiencia preliminar, celebrada en fecha catorce (14) de julio de 2010, por el Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dentro de éste asunto penal que se le sigue al acusado Nixier Armando Hernández, y como consecuencia de ello, ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto anterior; asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.), del presente asunto a los fines de que sea distribuido ante los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por razones de celeridad procesal por cuanto es conocido que en el Municipio Gran Sabana solo existe un Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Publíquese, regístrese y distribúyase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Ciudad Guayana, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ