REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000033
ASUNTO : FK13-S-2006-000033


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud, mediante la cual la ciudadana Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Carmen González, peticiona se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Rozzonelli Bernard Jean Marie, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.590.012, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Rozonelli Bernard Jean Marie, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.590.012, de nacionalidad francesa, hijo de Rosa María Rozzonelli y Josefh Rozzonelli, ambos vivos, de residencia desconocida.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día seis (06) de febrero de 2006, aproximadamente como a las cinco (05:00) horas de la tarde, se presentó Rozonelli Bernard Jean Marie, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.590.012, en la casa de la víctima Rosa María León Rojas, ubicada en La Residencias Corsica Plaza, casa Nº 01, Villa Granada, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a insultarla y trancando la vía de acceso de la residencia hasta que llegó una patrulla de la Policía Municipal de Patrulleros de Caroní, y cesó la situación, el día siete de febrero la ciudadana Rosa María León Rojas, se dirigió a la sede de las Fiscalia del Ministerio Público con las intenciones de formular la denuncia y cuando estaba llegando al estacionamiento del edificio donde queda la Fiscalía, pudo observar que el ciudadano Rozonelli Bernard Jean Marie, venía corriendo bajando las escaleras donde quedan las Oficinas del Ministerio Público, por lo que la ciudadana Rosa María León Rojas, se vio obligada a no estacionarse y retirarse del lugar y aparcar su vehículo detrás de la Fiscalía del Ministerio Público, y solicitar el auxilio a su abogado asistente, quien pasó y la recogió y cuando arranca el vehiculo su abogado observa que viene corriendo Rozonelli Bernard Jean Marie, y empieza a golpear y orinar la camioneta propiedad de la ciudadana Rosa María León Rojas, por lo que se dirigió a la Brigada Motorizada de la Policía, y como no llegó el policía motorizado, para acompañarla decidió regresarse para constatar el estado de su camioneta y al llegar al lugar pudo constatar que en el sitio se encontraba Rozonelli Bernard Jean Marie, acompañado de unos funcionarios cástrense de la Guardia Nacional de Venezuela, porque este le había manifestado que la camioneta se la habían robado, lo que motivó que la victima lo denunciara, ante la Fiscalía de Guardia, por lo que los funcionarios cástrense de la Guardia Nacional de Venezuela al verificar que se había cometido uno de los delitos de violencia de género, procediendo a la detención del imputado Rozonelli Bernard Jean Marie, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la solicitud de sobreseimiento la ciudadana Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Carmen González, manifestó en su escrito que en fecha siete (07) de febrero de 2006, se llevó a cabo la presentación de su defendido el imputado Rozonelli Bernard Jean Marie, y que desde ese tiempo hasta la presente fecha han trascurrido más de cuatro (04) años y ocho (08) meses, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y por cuanto además no se ha realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción solicita se decrete la misma en esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano y como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, donde se llevó a cabo la presentación del imputado Rozonelli Bernard Jean Marie, suscrita por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogado Carlos Oronoz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado Rozonelli Bernard Jean Marie, fue por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima Rosa María León Rojas, ocurrido en fecha seis (06) de febrero de 2006.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses, sin que se halla presentado acto conclusivo, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tienen una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito. En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.


Por lo que si partimos del delito de violencia psicológica, tiene una pena establecida de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión que sumado dan un resultado de veintiún (21) meses de prisión que divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia psicológica, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud sobreseimiento de la ciudadana Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Carmen González, por cuanto han trascurrido más cuatro (04) años y ocho (08) meses que se llevó a cabo la presentación del imputado Rozonelli Bernard Jean Marie, por ante el Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable que son tres (03) años, más la mitad del mismo que es un (01) año y seis (06) meses para un total de cuatro (04) años y seis (06) meses. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Rozonelli Bernard Jean Marie, Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Rozonelli Bernard Jean Marie, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.590.012. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS