REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de noviembre 2010

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2004-0000007

ASUNTO : FK13-S-2004-0000007

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Nº CAUSA ANTIGUA 1U-695-1J-VCM
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO JAIRO CHACÓN
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
LA VÍCTIMA: KEYSI EDIBETH ZAPATA HERRERA.
EL ACUSADO: DANNYS NICOLÁS SALAZAR TORRES.
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR:


ABOGADA CARMEN GONZÁLEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ.

Visto que en la audiencia de juicio oral y público de la presente asunto signado con el número: FK13-S-2006-000002, celebrada el día lunes quince (15) de de noviembre 2010, el acusado Dannys Nicolás Salazar Torres, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.516, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado: En Macuto, Sector Montesano, callejón Victoria, casa número 24, La Guaira, Estado Vargas. Teléfonos: (0424) 118.11.02 y 272.36.04, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, y solicitó se le acordara la suspensión condicional del proceso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.



DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN

En fecha 17 de agosto de 2004, el acusado Dannys Nicolás Salazar Torres, agredió físicamente la ciudadana Keysi Edibeth Zapata Herrera, en el momento que el acusado llegó a su casa y sin mediar palabras le propinó una serie de golpes, por lo que familiares de la víctima lo denunciaron en al Comisaría Policial de Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar, por lo que se presentó en el sitio donde se estaba perpetrando el delito de violencia contra la mujer una comisión de funcionarios adscritos a la referida Comisaría Policial y logran avistar a la persona denunciada como el agresor y pudieron corroborar que la ciudadana Keysi Edibeth Zapata Herrera, se encontraba lesionada en varias partes del cuerpo, por lo que al verificar que efectivamente se había cometido un delito de violencia de género procedieron a la aprehensión del acusado de marras y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez expuesto la acusación por el representante del Ministerio Público, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la audiencia de juicio oral y público por tratarse de un procedimiento abreviado, se informa al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar, en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al acusado, quien libre de todo apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”
Es visto que la admisión de los hechos realizadas por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que se le suspenda el proceso y se someta a un régimen probatorio que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal, tal cual como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y pública.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados y fundamentados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los consideras plenamente acreditados, al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado, como primer requisito para validar la suspensión condicional del proceso, aunado a la buena conducta predelictual y que no se le ha acordado esta medida por otro hecho.
Así mismo, existe la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, faltando la opinión de la víctima por cuanto la misma estaba debidamente citada para el presente acto y ésta no compareció como evidentemente se puede apreciar del acta de la audiencia de juicio oral y público.
Ahora, siendo el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tiene una pena que no excede de cuatro (04) años, aunado al compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fuere impuesta por el Tribunal.
Por lo tanto, reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley.

CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado son constitutivo de los delitos de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto el acusado Dannys Nicolás Salazar Torres, fue la persona que empleando violencia física le causo un daño físico a la ciudadana Keysi Edibeth Zapata Herrera.
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que el acusado cumplió con los requisitos que a continuación se enumeran:
1. Que el delito por lo cual se acusó al ciudadano Dannys Nicolás Salazar Torres, como lo es el delito de violencia física, no exceden en su pena de cuatro (04) años en su límite máximo.
2. Que el acusado Dannys Nicolás Salazar Torres, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.
5. El Fiscal dio su opinión favorable.
Por todo lo anteriormente señalado se acuerda la suspensión condicional proceso.
DECISIÓN
Este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda la suspensión condicional proceso, al acusado Dannys Nicolás Salazar Torres, y lo somete a cumplir las siguientes condiciones durante el lapso de Un (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndosele las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
PRIMERO: prohibición para el acusado Dannys Nicolás Salazar Torres, de acercarse a la víctima Keysi Edibeth Zapata Herrera, a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio, así como en la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEGUNDO: Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá presentar constancia de trabajo en este Tribunal. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LOPEZ MEDINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ