REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
199º y 151º
Puerto Ordaz, 10 de mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2004-000013
ASUNTO : FK13-S-2004-000013
DECRETO DE LIBERTAD
Vista el Acta de Audiencia Especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2010, en la cual este Tribunal dictó a favor del acusado Víctor Alexander López Ledezma, titular de la C.I. Nº V- 6.234.732, libertada inmediata, pero ratificando la medida cautelar, establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, cada sesenta (60) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Imputado: Víctor Alexander López Ledezma, titular de la C.I. Nº V- 6.234.732, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 04-08-1964, en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Víctor López y María Ledezma, de ocupación obrero residenciado en: en la Urbanización Gran Sabana, manzana 29, casa número 38, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0286-9510944.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
2.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la Audiencia celebrada el imputado: Víctor Alexander López Ledezma, previa información suministrada por el Tribunal, del motivo por el cual se convoca a la presente audiencia, el ciudadano Juez procedió a imponer al ciudadano Víctor Alexander López Ledezma, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de lo dispuesto en los artículos 131 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al respecto el referido ciudadano sin juramento alguno y libre de apremio o coacción señaló lo siguiente: “Yo deje de presentarme ante el Alguacilazgo por ignorancia. Yo actualmente vivo en la Urb. Gran Sabana, manzana 29, casa número 38, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0286-9510944. Y la ciudadana Requena Rojas Carmen María, puede ser ubicada en esa misma dirección, y su número de teléfono es el 0424-9554472, es todo”. Acto seguido se.le concedido el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal Nº 02 (VCM), Abogada. Carmen González; quien manifestó lo siguiente: “La defensa visto que al imputado le revocaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, por no haber cumplido con su obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo que el mismo ha manifestado que dejo de presentarse ante dicha oficina por ignorancia, solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo afronte su Juicio en estado de libertad. Es Todo”. Luego, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expuso: “Vista la detención del acusado por encontrarse solicitado por orden de aprehensión, en virtud de que no cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad, esta representación del Ministerio Público cumple con poner al mismo a la orden del Tribunal requirente, y que sea éste quien decida si le sustituye la medida de privación de libertad que pesa sobre su persona. Es Todo”
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas como puede observarse, la pena aplicable para el delito de violencia física por el cual se a acusado al ciudadano Víctor Alexander López Ledezma, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, solicito se acordara a favor del imputado medidas que considerara el Tribunal para garantizar el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del imputado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus. De acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado Imputado: Víctor Alexander López Ledezma, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, cada sesenta (60) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y toma como presupuesto o requisito para dictar esa medida en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y efectivamente realizado atribuible al imputado, con el acta de audiencia de presentación que riela en los folios trece (13) al folio quince(15), de éste asunto, donde se puede evidenciar que el Tribunal Cuarto de Control Penal Ordinario de Puerto Ordaz, acordó medidas cautelares sustitutivas de la privativas de libertad por el delito de VIOLENCIA FISICA, de previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual trae aparejada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y con la emisión de la orden de aprehensión se interrumpe la prescripción de la acción penal, por lo que es evidente que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que hay certeza de la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación así mismo, de que el imputado Víctor Alexander López Ledezma es presuntamente el autor de ese hecho.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA a favor del Imputado: Víctor Alexander López Ledezma, titular de la C.I. Nº V- 6.234.732; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación que se le impone a dicho ciudadano de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial; ordenándose en consecuencia librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana a los fines que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión número 224, de fecha 01-03-2010, librada por este Tribunal.-Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
EDUARDO FERNÁNDEZ