REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000315

SOLICITANTE: ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ de ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.398.

ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER DELGADO Inpreabogado Nº 91.123.

MOTIVO: PERENCIÓN TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ de ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.398.961, asistida por la abogada JENNIFER DELGADO Inpreabogado Nº 91.123, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le confiera Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de diecisiete metros (17) de frente por treinta y cinco metros con sesenta y dos centímetros de fondo. A favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, menores de edad ambos.
Acompañó a la solicitud partida de nacimiento en original del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEy copia de la cedula de identidad de PASTORA DE LA CHIQUINQUIRA ALMAO RODRIGUEZ.
Recibida la presente solicitud por el extinto tribunal de protección sala Nº 3, se le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2008. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se admitió la solicitud, y se ordenó examinar bajo juramento a los testigos que presente la parte interesada, a los fines de proveer con sus resultas lo conducente. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar de pruebas y se hizo del conocimiento a los solicitantes que el de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la declaración de los testigos.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 26 de noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los Artículos 247 y 247 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria