ASUNTO: UP11-J-2010-000826

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos MERCEDES ELENA ARIAS ARISTIMUÑO Y EDICSON JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.611.865 Y 14.709.698, respectivamente residenciados la primera en Higuerón, tercera etapa, vereda 11, casa Nº 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy el segundo en la Urbanización Juan José de Maya, manzana D5, casa Nº 16, San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MERCEDES ELENA ARIAS ARISTIMUÑO Y EDICSON JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.611.865 Y 14.709.698, respectivamente residenciados la primera en Higuerón, tercera etapa, vereda 11, casa Nº 4, Municipio San Felipe estado Yaracuy el segundo en la Urbanización Juan José de Maya, manzana D5, casa Nº 16, San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 20 de octubre de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA: UNICO: La progenitora MERCEDES ELENA ARIAS ARISTIMUÑO, esta de acuerdo que la custodia de la niña de autos la ejerza el progenitor ciudadano EDICSON JOSE ESCALONA, en virtud de que la progenitora actualmente no tiene vivienda para garantizarle un nivel de vida adecuado, por tal motivo, se considera que en el hogar del progenitor la niña tendrá estabilidad emocional, comprometiéndose el padre en garantizarle sus derechos, disciplinas y correctivos ajustados a la edad que atraviesa la niña, asimismo las partes entendieron que la responsabilidad de crianza es compartida y la progenitora debe mantener contacto directo con la niña, a fin de que alcance su desarrollo integral pleno. La custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen. El progenitor es el responsable de la custodia de la niña de autos, en cuanto en garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recreación. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,


Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas





ASUNTO: UP11-J-2010-000826