ASUNTO: UP11-J-2010-000829
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos ADDA INMACULADA RIERA y ROMULO ISAIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.408.722 y 6.809.032 respectivamente, domiciliados la primera en vía estación del ferrocarril calle principal casa N° 2 sector la marroquina municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en el sector la marroquina calle principal Guayabal frente al estadio casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior, presentada por Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos ADDA INMACULADA RIERA y ROMULO ISAIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.408.722 y 6.809.032 respectivamente, domiciliados la primera en vía estación del ferrocarril calle principal casa N° 2 sector la marroquina municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en el sector la marroquina calle principal Guayabal frente al estadio casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenido en acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, que entregará los días miércoles directamente a la progenitora y ésta firmará un (1) recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: Los montos supraindicados entraron en vigencia a partir del día veintisiete (27) de octubre de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:13 .m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Asunto: UP11-J-2010-000829
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