ASUNTO: UH05-V-2006-000082
Parte actora: ciudadano PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.875.246, domiciliado en la avenida11 con calle 15, casa S/N, Chivacoa.
Parte demandada: ciudadana NERVIS JOSEFINA LOYO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.232.962, domiciliada en la urbanización San José, calle 2, casa Nº 2-11, Municipio Independencia estado Yaracuy.
Motivo: Régimen de Visitas, actualmente régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 18 de abril de 2007, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud de Régimen de Visitas, actualmente régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente a solicitud del ciudadano PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.875.246, domiciliado en la avenida11 con calle 15, casa S/N, Chivacoa, en contra de la ciudadana NERVIS JOSEFINA LOYO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.232.962, domiciliada en la urbanización San José, calle 2, casa Nº 2-11, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien solicita se decrete régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de sus hijos la adolescente MARTINA YOLEIDY y el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, se libró boleta de citación a los ciudadanos PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ LANDAETA y NERVIS JOSEFINA LOYO MENDOZA, para la realización de acto conciliatorio.
Se solicitó los Informes respectivos a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, por cuanto llegada la oportunidad del acto conciliatorio las partes no comparecieron.
En fecha 25 de Junio de 2007, e recibe informe del Equipo Multidisciplinario donde informan al tribunal la imposibilidad en que e encuentran de practicar el informe solicitado por cuanto las direcciones tanto de la demandada como del demandante no se pudo localizar a ninguna de las partes.
Al folio 15 del presente asunto consta diligencia suscrita por la representación fiscal mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia aun cuando no se han practicado los informes requeridos.
En fecha 10 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, acordándose la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes y vista la declaración del demandante de autos, se ordeno nuevamente la realización de lo informes requeridos, los cuales según oficio remitido al tribunal, ratifican que no se ha llevado a cabo dicha información en vista de la imposibilidad de ubicación de la vivienda del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, quien no posee residencia fija.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
Conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, desde el año 2006 fecha en la cual se le dio admisión a la presente causa, no se ha logrado la comparecencia de las partes, ni para la realización de acto conciliatorio, ni para la realización de los informes requerido, siendo que ha sido imposible ubicar a las mismas, es así, como quien aquí juzga considera que la conducta procesal asumida por las partes durante todo el proceso ha sido obstruccionista, pues aun cuando el demandante manifiesta su deseo de compartir con sus hijos, no demuestra interés en que sean realizadas todas las evaluaciones para determinar la procedencia o no del régimen de convivencia familiar Solicitado, lo cual depende únicamente de su actuación y necesariamente hace denotar una conducta desinteresada con respecto a la resolución del presente asunto.
Es así como quien aquí juzga trae como referencia, sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal, en ponencia de la Doctora Luisa Estela Morales, de fecha 28 de abril de dos mil nueve (2009), que hace especial referencia al interés que deben mantener las partes en las causas expresamente contemplando lo siguiente: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).”
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la conducta de las partes no solo ha sido desinteresada sino también obstruccionista al no aportar elemento tales que arrojen a quien aquí decide elementos suficientes par dictar una sentencia, por lo tanto la presente causa debe er declarada en la definitiva sin lugar.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Régimen de Visitas, actualmente régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente a solicitud del ciudadano PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.875.246, domiciliado en la avenida11 con calle 15, casa S/N, Chivacoa, en contra de la ciudadana NERVIS JOSEFINA LOYO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.232.962, domiciliada en la urbanización San José, calle 2, casa Nº 2-11, Municipio Independencia estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos la adolescente MARTINA YOLEIDY y el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Asimismo, una vez quede firme la presente, se ordena el archivo del presente expediente. Igualmente se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de que se deje sin efecto la elaboración del informe solicitado en fecha 04 de Agosto de 2010. Líbrese oficio. En San Felipe, once (11) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.