Asunto: UH05-V-2004-000036

Parte Demandante: ROXANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.885, domiciliada en el Barrio La Libertad, calle 4 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 45-99, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Parte Demandada: LESLIE JAMILETH BOLIVAR VARGAS Y DULIO FELIX TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.765.712 y 12.081.806, domiciliados la primera en Los Frailes, Catia, calle principal, casa Nº 39, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y el segundo en el Barrio Libertad, avenida 1, entre calles 5 y 6, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Adolescente: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de marzo de 2004, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy actuando por petición de la ciudadana GILMAR YAISA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.644, domiciliada en la avenida 8 entre calles 27 y 28, Barrio La Alegría, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de diez (10) años de edad.
En el escrito manifiesta que la ciudadana GILMAR HERNANDEZ tiene a la niña desde el 20 de agosto del 2003, fecha en la cual el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, dicto una medida de abrigo a favor de la prenombrada para ser ejecutada en familia sustituta. Dicha ciudadana manifestó que no puede seguir con la medida de abrigo a favor de la niña, por lo que solicitó se dictara medida de colocación familiar en entidad de atención.
El escrito fue admitido en fecha 01 de abril de 2004; se acordó notificar a la ciudadana LESLIE JAMILETH BOLIVAR VARGAS, ofíciese al Director de la Onidex-Caracas a fin de que informe el último domicilio de la prenombrada ciudadana, así mismo se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 22 de julio de 2004, se acordó la colocación Provisional en Entidad de Atención en la Casa Hogar “Don Federico Lizarraga” de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana ROXANA MARTINEZ.
El 27 de mayo de 2005, se acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de la ciudadana ROSANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.885, domiciliada en el Barrio La Libertad, calle 4 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 45-99, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 21 de octubre de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Defensora Pública Primera de este estado, abg. Yasnela Martínez, en su carácter de representante judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandadas ciudadanas ROXANA MARTINEZ, y LESLIE JAMILETH BOLIVAR VARGAS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera YASNELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.115 e inscrita en el IPSA Nº 76.781, quien expuso: Solicito se libre boleta de notificación al ciudadano DULIO FELIX TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.806, domiciliado en el Barrio Libertad, avenida 1, entre calles 5 y 6 Chivacoa, estado Yaracuy, como tercero indisoluble de la causa, por cuanto del acta de nacimiento de la adolescente se evidencia que fue reconocida por su padre, visto lo expuesto por la Defensora Judicial y revisadas las actuaciones que conforman este expediente, acordó suspender la audiencia y se ordenó libra boleta de notificación al ciudadano DULIO FELIX TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.806, domiciliado en el Barrio Libertad, avenida 1, entre calles 5 y 6 Chivacoa, estado Yaracuy, como tercero indisoluble de la causa, de conformidad con el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12 de enero de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación en la compareció el Defensor Público Cuarto abg. Reynaldo Gómez y no comparecieron las partes demandante ni demandados, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. La Jueza de sustanciación acordó suspender la audiencia a fin de notificara a la ciudadana ROXANA MARTINEZ. En fecha 07 de abril de 2010, se realizo la audiencia suspendida en la que compareció la abg. Yeglis Moncada, Defensora Pública Segunda, así mismo se dejo constancia la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales; la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensa Pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se dejó constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito de pruebas ni de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha once (11) de mayo del 2010 a la cual compareció, la abogada Wuileydis Salas Defensora Pública Tercera en su carácter de representante judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de diecisiete (17) años de edad. Se dejó constancia que no se encontraba presente las partes demandante la ciudadana ROXANA MARTINEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Se dejó constancia que no se encontraba presente asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandadas ciudadanas ROXANA MARTINEZ, y LESLIE JAMILETH BOLIVAR VARGAS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Se acordó suspender la audiencia de juicio, visto que lo solicitó la Defensora Pública Tercera, con la finalidad de que asista la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de diecisiete (17) años de edad, para que proceda a dar su declaración, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de mayo de 2010, se realizo la continuación de la audiencia de juicio, a la cual compareció la abogada Wuileydis Salas Defensora Pública Tercera en su carácter de representante judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandadas ciudadanas ROXANA MARTINEZ, y LESLIE JAMILETH BOLIVAR VARGAS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial ni el ciudadano DULIO FELIX TORRES MARTINEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia la comparecencia de la abg. Rossmary Ceballos en su carácter de asesora jurídica del Equipo Multidisciplinario. La Jueza acordó suspender la audiencia a fin de materializar las pruebas faltantes.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se realizo la audiencia de juicio suspendida, a la cual compareció la abogada Yeglis Moncada Defensora Pública Cuarta Suplente en su carácter de representante judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandadas ciudadanas ROXANA MARTINEZ, y LESLIE JAMILETH BOLIVAR VARGAS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial ni el ciudadano DULIO FELIX TORRES MARTINEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensa Pública de este estado, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- Con relación a la Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, actualmente de 16 años de edad, cursante al folio 9;de la misma se verifica la filiación tanto materna como paterna e la adolescente con respecto a sus padres biológicos ciudadanos LESLIE JAMILETH BOLIVAR VARGAS y DULIO FELIX TORRES MARTINEZ, por ser documento público se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
.- En relación al el Informe del equipo multidisciplinario, cursante a los folios 50 al 56 del expediente; aun cuando el mismo es de larga data, se aprecia en el mismo que la niña para entonces tenia fuerte vinculación con la solicitante, sin embargo refiere el rechazo de la niña para con su padre, situación esta que se acuerda ser abordada de manera especializada y con respecto a la madre de la niña se acuerda solicitar en esa oportunidad la colaboración de la solicitante con la finalidad de ubicarla , para verificar si se puede hacer cargo de su hija. Siendo que el mismo fue elaborado por personal calificado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial; quien aquí juzga lo aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
.- En relación al el Informe del equipo multidisciplinario, cursante a los folios 131 al 136 del expediente; del mismo se desprende la fuerte vinculación ente la adolescente y la solicitante, además se verifica del mismo que la adolescente tiene una hermana gemela y que en la actualidad se encuentra viviendo con ella y lo que redunda en bienestar de la misma ya que desde el punto de vista emocional es muy beneficioso, en tal sentido y por cuanto no existe ningún impedimento desde el punto de vista bioicosocial en la solicitante para que la medida de protección solicitada prospere es por lo que se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
.- En relación al el Informe del equipo multidisciplinario, cursante a los folios 198 al 202 del expediente de fecha 22 de Octubre de 2010; efectivamente se aprecia del mismo que efectivamente la adolescente se encuentra vinculada con la solicitante y esta con ella y que ha mantenido siempre interés, en el asunto y en su eventual solución, en tal sentido se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE
DEL DERECHO APLICABLE
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75, en el capitulo de los Derechos Sociales y de las Familias el concepto de familias en los siguientes términos: Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. …”Con objeto de garantizar y desarrollar ese derecho, consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, el Derecho a ser criado en una familia, que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De las pruebas presentadas las cuales fueron apreciadas y valoradas, se desprende que se hace aconsejable y recomendable conceder la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de la adolescente de autos, quien se encuentran en el seno de la familia de la ciudadana ROXANA MARTINEZ, quien ha asumido su responsabilidad de crianza desde que se inicio el presente asunto y que es allí donde la adolescente se encuentra satisfecha y protegida, lo cual se evidencia de la declaración de la ciudadana y que siendo que la adolescente no compareció, habiendo sido llamada para ello, especialmente se puede apreciar que el rendimiento escolar e la misma es satisfactorio, signo inequívoco de una estabilidad tanto en el plano material como emocional, razón suficiente para que la presente media sea declarada con lugar como en efecto se hará en esta sentencia, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“El interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías”... En tal sentido, una vez analizados todos y cada uno de los elementos que conforman el presente asunto se hace necesario proteger a la adolescente de autos y así garantizarles una estabilidad emocional, material y afectiva, la cual es completamente garantizada por la solicitante de la presente acción ciudadana ROXANA MARTINEZ, quien a su vez forma parte de la familia ampliada de la adolescente, y que esta plenamente identificada en autos, siendo así es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy actuando en una primera oportunidad por petición de la ciudadana GILMAR YAISA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.644, domiciliada en la avenida 8 entre calles 27 y 28, Barrio La Alegría, Municipio Independencia del estado Yaracuy, continuado por la ciudadana ROXANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.885, domiciliada en el Barrio La Libertad, calle 4 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 45-99, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy a favor de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, en contra de los ciudadanos LESLIE JAMILETH BOLIVAR VARGAS Y DULIO FELIX TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.765.712 y 12.081.806, domiciliados la primera en Los Frailes, Catia, calle principal, casa Nº 39, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y el segundo en el Barrio Libertad, avenida 1, entre calles 5 y 6, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Siendo en lo sucesivo la ciudadana ROXANA MARTINEZ, quien ejercerá la responsabilidad de crianza de la adolescente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 396 eiusdem.
Igualmente queda revocada la colocación familiar (provisional) dictada en fecha 23 de abril de 2008. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez.-
LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL




ASUNTO: UH05-V-2004-000036
AMLM/dapg.-