ASUNTO: UH05-V-2003-000036
DEMANDANTE: YOLYS CAROLINA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.974.393 y domiciliada en el Sector Monte Oscuro, calle 7, entre Avenidas 5 y 6, Callejón Almeida, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.506.246, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle 7, con la esquina de la Avenida 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana YOLYS CAROLINA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.974.393 y domiciliada en el Sector Monte Oscuro, calle 7, entre Avenidas 5 y 6, Callejón Almeida, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña YOANGEL JAVIER ANZOLA ANZOLA, de 7 años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.506.246, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle 7, con la esquina de la Avenida 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano DANIEL BRICEÑO, desde el mes de junio del año 2001 cuando apenas tenia 16 años y estudiaba en el liceo séptimo año de educación básica, comenzaron a salir por varios meses, en el mes de octubre del 2001, se dio por enterada del embarazo, fueron hablar con el demandado y el sugirió que se realizara un aborto ya que el era un hombre casado y no quería problemas, aun así el demandado estuvo pasando dinero para comprar los medicamentos y los exámenes hasta que tenía ocho (08) meses de embarazo, pero después se desentendió por completo de la situación.
El escrito fue admitido en fecha 20 de noviembre de 2003; se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano DANIEL BRICEÑO, asimismo se acordó publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscalia Séptima del este estado.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 26 de enero de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada ciudadanos YOLYS CAROLINA ANZOLA y DANIEL BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la juez de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que puedan ser materializadas las pruebas solicitadas y se acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 08 de marzo del 2010, llegada la oportunidad acordada se dejó constancia que compareció la Abg. Yeglis Moncada en su carácter de Defensora Pública Segunda, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de siete años de edad, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada ciudadanos YOLYS CAROLINA ANZOLA y DANIEL BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial , razon por la cual la jueza de sustanciación procdio a prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que puedan ser materializadas las pruebas solicitadas. Para el día 08 de abril del 2010 siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada ciudadanos YOLYS CAROLINA ANZOLA y DANIEL BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda ser materializada las pruebas solicitada. Para el día 26 de mayo del 2010 siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada ciudadanos YOLYS CAROLINA ANZOLA y DANIEL BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda ser materializada las pruebas solicitada. En consecuencia el Tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 22 de junio del 2010 siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la Abg. Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Pública segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada ciudadanos YOLYS CAROLINA ANZOLA y DANIEL BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda ser materializada las pruebas solicitada, la jueza acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 23 de julio del 2010 siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada ciudadanos YOLYS CAROLINA ANZOLA y DANIEL BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda ser materializada las pruebas solicitada. En consecuencia el Tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 09 de agosto del 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció La Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana YOLYS CAROLINA ANZOLA, parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano DANIEL BRICEÑO, parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial la juez de sustanciación Visto que ha transcurrido el lapso establecido para la fase de sustanciación sea remitido al Juez de juicio. La Jueza de Mediación y Sustanciación aprecia que seria inoficioso mantener el expediente en esa instancia y se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se evidencia de actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en su oportunidad, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la parte demandante tampoco hizo uso de este derecho.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha trece (13) de octubre del 2010 a la cual compareció la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, se dejó constancia que no se encontraba presente las partes tanto demandante como demandada ciudadanos YOLYS CAROLINA ANZOLA y DANIEL BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a la celebración de la misma con las partes presentes, debido a la naturaleza del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la L.O.P.N.NA.
La representante de la Defensa Pública, realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y expuso: “Visto que en el día de hoy no ha comparecido la madre de mi representado, como tampoco los testigos promovidos, lo cual es extraño por cuanto ella tenía conocimiento de la presente audiencia, es por lo que le solicito que la presente audiencia sea suspendida, para que de conformidad con lo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño emita su opinión, y para que se evacuen los testigos, para probar los alegatos y hechos descritos en el libelo de la demanda. Es todo”. Visto el pedimento por la Defensa Pública la Juez acordó suspender la audiencia, atendiendo al pedimento y procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la L.O.P.N.N.A y lo amplios poderes que facultan a la jueza en búsqueda de la verdad, principios estos que deben privar en todo momento para a si lograr una sana y transparente administración de justicia.
La audiencia de juicio suspendida, fue celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre del 2010 a la cual compareció la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad. En ella se dejó que no se encontraba presente las partes tanto demandante como demandada ciudadanos YOLYS CAROLINA ANZOLA y DANIEL BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se procedió a dar inicio formal a la misma concediéndosele el derecho de palabra a la defensa publica para que de conformidad con lo pautado en el articulo 484 de la L.O.P.N.NA. procediera a realizar una síntesis de los alegatos con los cuales pretende hacer valer su pretensión, lo cual hizo de manera clara y posteriormente indico las pruebas que previa su materialización en la fase de sustanciación requiere sean valoradas por quien aquí juzga y por ultimo expuso sus conclusiones, solicitando que la presente causa sea declarada con lugar en la definitiva, concluida la misma,
quien decide procede a valorar las pruebas de la Defensa Pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En relación a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 319 de los libros de Nacimientos llevados por la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para el año 2003, cursante al folio 4 del expediente, mediante la cual se evidencia que efectivamente el niño tiene establecida la filiación legal únicamente con respecto a su madre, por ser un documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
.- En cuanto al Informe Ecosonografico, practicado a la ciudadana YOLYS CAROLINA ANZOLA, madre del niño de autos, donde se evidencia que para la fecha 15 de febrero de 2002, tenía una gestación de 22 semanas; el cual no fue ratificado en autos, quien aquí decide no lo aprecia ni le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
.- En relación al oficio de fecha 16 de julio de 2010, remitido por Yumar Tesorero, Administrador del Laboratorio UEGF, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, mediante el cual informa y hacen constar que la ciudadana YOLYS ANZOLA, compareció junto al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, al laboratorio CeSAAN, Caracas a las 11:30 a.m. el día 16-07-2010 con el fin de realizar la toma de muestra sanguínea para la prueba de filiación biológica, la cual no fue posible debido a que el ciudadano DANIEL BRICEÑO no compareció a la cita, cursante al folio 137; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
.- En cuanto al Edicto consignado por esta Defensoría Pública en fecha 02 de agosto de 2010, cursante al folio 149 del expediente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, siendo que el mismo se refiere a uno de los requisitos formales para la validez de la tramitación de la presente causa, por verse afectados los intereses de terceros, mas no es pertinente alegarla como prueba por que con el mismo lo que se pretende es darle publicidad al acto jurídico que se esta celebrando a fin de resguardar el eventual interés que tengan terceras personas y especialmente en las consecuencias que pueda traer la resolución del asunto, en tal sentido quien aquí decide declara que seria inoficioso darle valor probatorio al edicto que por su naturaleza carece de tal. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres a fin de garantizar su origen lo cual repercute en su sano desarrollo integral.
Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante las cuales fueron analizadas de manera minuciosa por esta juzgadora, debemos concluir, que en el presente asunto se pretende establecer la filiación legal entre el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” con respecto al ciudadano DANIEL BRICEÑO, circunstancia esta que no quedo demostrada en autos, solo tenemos como indicio la incomparecencia del demandado de autos a la realización de las experticia heredo biológica, circunstancia esta que se subsume y encuadra en el contenido del articulo 210 del Código Civil el cual expresamente establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”, lo cual fue alegado por la defensa publica solicitando en base a esa presunción de ley y en interés del niño que fuera declarada con lugar la presente acción, en tal sentido quien aquí decide, considera que el efecto del contenido de la norma no debe ser considerado de manera aislada, el mismo debe necesariamente adminicularse a otros elementos, tales como otras pruebas determinantes y concluyentes, o con la posesión de estado de hijo que tenga el interesado con respecto al demandado o con respecto a la sociedad o en el medio en el cual se desenvuelve bien sea familiar, escolar y otros similares, del cual se haga deducir que efectivamente entre el niño y el demandado de autos existe un trato de padre a hijo o de hijo a padre o entre la madre del niño y el demandado de autos hubiere existido una relación de la cual hubiese dado como fruto al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, circunstancias estas que hubiera hecho concluir a esta juzgadora que efectivamente entre el niño y el demandado de autos existe un vinculo que los una, muy por el contrario de la opinión del niño se evidencia que no tiene contacto alguno con el ciudadano DANIEL BRICEÑO, que tiene conocimiento referencial de que él, es su padre, por lo que su madre le ha dicho, pero que nunca lo ve ni comparte con él, todo lo antes expuesto analizado a la luz del derecho hace que necesariamente la presente causa sea declarada sin lugar en la definitiva , por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la filiación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” con respecto al ciudadano DANIEL BRICEÑO.
Aunado a ello vemos que la conducta procesal de la madre ha sido de total desinterés con respecto al proceso como tal , el cual fue iniciado en 2003 y no comparece nuevamente sino hasta el 23 de Mayo de 2006 cuando acude a solicitar la realización de las experticias heredobilogicas, y con posterioridad en marzo 2007, comparece nuevamente previo llamado del órgano jurisdiccional junto con el demandado de autos y acuerdan la realización de la experticia, posteriormente a ello se les hace un llamado para que acudan al CeSAAN, para la toma de las muestras hematológicas a fin de realizar los análisis respectivos, no evidenciándose en autos, que las partes tanto demandante como demandada hayan acudido a la realización de la misma, situación esta que pone en igualdad de condiciones a ambas parte frente a la practica de las experticias solicitadas y acordadas sobre todo tomando en cuenta la gratuidad de la misma que fue solicitado por el tribunal y acordado por el CeSAAN, no es entonces hasta el 1 de junio de 2009, que mediante diligencia presentada por la defensa publica, quien brindándole asistencia al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, solicita el abocamiento a la nueva jueza de la causa, lo cual hace que se comience a tramitar el asunto por el nuevo procedimiento, vista la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal que rige la materia , esa así como se puede verificar de la revisión del presente asunto que se llevo a cabo seis audiencia en la fase de sustanciación a las cuales solo asistió la parte demandante a una sola siendo esta la ultima que se llevo a cabo el día 09 de Agosto del presente año, y que es hasta el 02 de Agosto del presente año en curso que se procede a la consignación del edicto que fue ordenado con el auto de admisión de 2003, igualmente se advierte que las testimoniales materializadas en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 26 de enero del presente año, nunca se evacuaron por la incomparecencia de las mismas, siendo esta una carga de la parte que las materializa, en definitiva tiene el deber quien juzga de concluir que la conducta procesal asumida por la parte demandante se configura en el supuesto contenido en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que ha sido poco cooperadora con la obtención de pruebas que solo eran su carga procesal en beneficio del derecho reclamado por ella en beneficio de su hijo, es así como necesariamente se concluye que la presente acción no debe prosperar en la definitiva y debe ser declarada in lugar.
Quedando demostrado como quedó en las actas procesales del presente expediente, así como analizada la conducta procesal de la parte demandante, quien teniendo como tiene interés en que se establezca la filiación legal del niño de autos, no ha sido diligente en aportar elementos suficientes que permitan a quien aquí juzga crearse una convicción clara e inequívoca de lo alegado por ella en el escrito libelar, lo cual se configura en una conducta procesal poco cooperadora con el órgano jurisdiccional al ni siquiera traer los testigos, lo cual aunado a todo el cúmulo de pruebas incorporadas, hace necesario declarar sin lugar la presente acción, ya que solo con la presunción contemplada en el articulo 210 del Código Civil, por la inasistencia del presunto padre a la realización de la experticia heredo biológica, no hace prueba plena de la filiación reclamada por la ciudadana YOLYS CAROLINA ANZOLA a favor de su hijo el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano DANIEL BRICEÑO.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad fuera intentada por la ciudadana YOLYS CAROLINA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.974.393 y domiciliada en el Sector Monte Oscuro, calle 7, ENTRE Avenidas 5 y 6, Callejón Almeida, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DANIEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.506.246, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle 7, con la esquina de la Avenida 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez.-
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-V-2003-000036
AMLM/dapg.-
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