ASUNTO: UP11-V-2009-000366
Parte Demandante: Ciudadana NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.005, residenciada en la manzana N-15, casa Nº 2, Urbanización Juan José de Maya, La Baldosera, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano GROYBER ALEXANDER CARDENAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.536, residenciado en la 3era avenida, entre 26 y 27, casa rosada con verde, cerca del taller, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy.

Beneficiarios: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia procedimiento, por demanda presentada con motivo de establecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.005, residenciada en la manzana N-15, casa Nº 2, Urbanización Juan José de Maya, La Baldosera, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano GROYBER ALEXANDER CARDENAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.536 residenciado en la 3era avenida, entre 26 y 27, casa rosada con verde, cerca del taller, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de los hijos, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, debidamente representados por la Defensora Pública Segunda de este estado abg. Anilec Silva Camacaro. Señala la solicitante que el padre de sus hijos no cumple con sus obligaciones, toda vez que no tiene una cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, solicito se le fije la obligación de manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de septiembre una cuota extra de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y para el mes de diciembre por concepto de aguinaldo la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), es por lo que solicito se fije la obligación de manutención. Presentó como anexo las respectivas partidas de nacimiento de sus hijos.
Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.009, se ordenó la comparecencia de parte demandada, para iniciar la fase de mediación, solicitar constancia de sueldo del demandado y oír la opinión de los adolescentes y de la niña.
Notificado el demandado en fecha 04 de febrero de 2.010, fue presentada por alguacilazgo para ser agregada en fecha 03 de marzo de este mismo año y efectivamente fue certificada para ser agregada de la boleta en autos en fecha 07 de abril de 2.010.
En fecha 01 de febrero de 2010, se aboca al conocimiento la abg. Anilec Silva Camacaro.
En fecha 20 de mayo de 2010, se realizo la audiencia de mediación en la que solo compareció la parte demandante ciudadana NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano GROYBER ALEXANDER CARDENAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por tanto no se pudo realizar alguna mediación, la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar y sus prórrogas, en la que fueron materializadas las pruebas documentales. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 18 de octubre de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el día miércoles 03 de noviembre de 2.010 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio así mismo que en ese acto serán oído los hijos. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la Defensora Pública Segunda de este estado en representación de los adolescente y niña de autos, así mismo se deja constancia que la parte demandante y demandada no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Concedido el derecho de palabra la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, abogada YAMILET MORGADO, quien actuando representación del adolescentes y la niña por cuanto no constaba su opinión pidió se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Hizo saber al Tribunal que harría todas las diligencias necesarias para procurar su comparecencia. Solicitud que fue admitida por este Tribunal quien en aras de garantizarle su derecho a ser oído en el presente juicio a los hijos, y procurar su comparecencia, en virtud del articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes se acordó suspender la presente audiencia, y se fijó nuevamente la audiencia de Juicio para el día viernes cinco (5) de Noviembre de 2010, a las 9:30 de la mañana”.
Siendo las 9:30 a.m. del día viernes (5) de noviembre de 2.010, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se realizó presidida por este sentenciador, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado abg. YAMILET MORGADO, en representación de los adolescentes y la niña. Así mismo se hizo presente la parte demandada ciudadano GROYBER ALEXANDER CARDENAS. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, posteriormente fueron incorporado las pruebas documentales, presentada las conclusiones, interrogado el demandado y declarada con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de sus hijos a través de la Defensa Pública, presentó demanda donde solicita el otorgamiento de obligación de manutención para sus hijos. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenó notificar a la parte demandada. Notificación que fue debidamente cumplida, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión al demandado, por ser debidamente cumplidas en autos la actuación. Sin embargo se aprecia que desde la práctica de la notificación al demandado en fecha en fecha 04 de febrero de 2.010 hasta la certificación por secretaria con que fue agregada la boleta en autos en fecha 07 de abril de 2.010 pasaron dos (2) meses, actuaciones cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Durante la etapa de promoción de pruebas solo lo hizo la parte demandante. Pruebas que fueron materializadas en la audiencia preliminar constituida por la prueba documental, las cuales fueron incorporadas en la audiencia de juicio y este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 26 de noviembre de 1.993, signada con el Nro. 25, del año 1994, expedida por expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con la cual queda probado que los padres del adolescente son los ciudadanos NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN y GROYBER ALEXANDER CARDENAS, parte demandante y demandado respectivamente en este proceso; SEGUNDO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 27 de julio de 1.997, signada con el Nro. 838, del año 1997, expedida por la expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con la cual queda probado que los padres del adolescente son los ciudadanos NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN y GROYBER ALEXANDER CARDENAS, parte demandante y demandado respectivamente en este proceso; TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 23 de febrero de 2.001, signada con el Nro. 210, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con la cual queda probado que los padres de la niña son los ciudadanos NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN y GROYBER ALEXANDER CARDENAS, parte demandante y demandado respectivamente en este proceso; CUARTO: con el original de la Constancia de egreso de cardiología de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinadora General de Diagnostico del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano, cursante al folio 9 del presente asunto se evidencia que la niña ha sufrido de taquicardia que ha requerido de tratamiento ambulatorio y así se valora; QUINTO: Original de la Constancia de estudio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Maria Eva de Liscano, cursante al folio 40 del presente asunto. Documento administrativo con el que se evidencia que la niña está estudiando; SEXTO: Original de la Constancia de estudio del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Juan José de Maya, cursante al folio 41 del presente asunto. Documento administrativo con el que se evidencia que el adolescente está estudiando; SEPTIMO: copia simple del Informe del electrocardiograma realizado a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 42 del presente asunto, se evidencia que la niña le fue practicado electrocardiograma para hacer análisis del ECG Holter; OCTAVO: Copia simple del Informe resume de ECG Holter, realizado a la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 43 del presente asunto, se aprecia que la niña anotó palpitaciones que coinciden con taquicardia auricular; y NOVENA: Original de la Constancia de deporte del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por el entrenadora de la Escuela Comunitaria de Iniciación Deportiva TAE KWON, cursante al folio 44 del presente asunto, se evidencia que el adolescente estudia en escuela comunitaria; DECIMA: Original de Récipe con indicaciones medicas de mi representada “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 45 del presente asunto, con el que se evidencia que la niña fue ordenado tratamiento con progesterona, sin determinación de tiempo de tratamiento y así se valora.
Por las pruebas valoradas entre ellas con las partidas de nacimiento, se observa que la madre como custodio de sus hijos, está legitimada, para requerir el establecimiento, determinación de la obligación de manutención.
Al haberse establecido más de una oportunidad para que los hijos fueran oídos, se les garantizo su derecho a ser oído y emitir su opinión en el presente juicio, quienes no fueron traídos a juicio por la madre, quien tampoco compareció a la FESE de juicio.
Existe en el demandado, la responsabilidad social, familiar y legal que deriva de las obligaciones con sus hijos. En el caso de marras con las pruebas valoradas, por lo que en interés superior de los hijos debe ser fijada una obligación de manutención para los hijos; considera quien juzga que las cantidades solicitadas por la Defensora Pública Abg. YAMILET MORGADO en la audiencia de juicio, en las que esta sentenciadora toma en cuenta las cargas señaladas y la capacidad económica con base al salario mínimo urbano, se ajusta a las necesidades de los hijos y la capacidad del padre; consecuencia de lo anterior corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NIRSIA XIOMARA HERNANDEZ MARCHAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.005, residenciada en la manzana N-15, casa Nº 2, Urbanización Juan José de Maya, La Baldosera, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano GROYBER ALEXANDER CARDENAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.536 residenciado en la 3era avenida, entre 26 y 27, casa rosada con verde, cerca del taller, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de los hijos, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, debidamente representados por la Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Abg. YAMILET MORGADO. En consecuencia el ciudadano GROYBER ALEXANDER CARDENAS, cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES, los cuales serán descontados por nómina en dos cuotas quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) cada una; adicionalmente se fijan, la cuota extra para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), los cuales serán descontados anualmente del monto que le corresponda al ciudadano GROYBER ALEXANDER CARDENAS, con motivo de sus vacaciones anuales, y para los gastos del mes de diciembre se establece la cuota extra por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00), monto que deberá ser descontado del pago de aguinaldos que le corresponda al demandado de autos, en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año o en su defecto, en el momento que dicho pago le sean cancelados los aguinaldos anualmente. Igualmente se ordena el incremento automático de la obligación de manutención así como de las cuotas extras establecidas, por lo que cada vez que le sea incrementado su salario al demandado, la Universidad Simón Rodríguez de este Estado deberá aumentar automáticamente y proporcionalmente, la obligación de manutención establecida y las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todos los montos antes señalados, incluyendo las cuotas extras deberán ser descontados por nómina y depositados en la cuenta cuya apertura se ordena a tales fines.- Líbrense Oficios.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal