ASUNTO: UP11-H-2010-000019
Parte Demandante: Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEÑALOZA VILORIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.811, residenciada en la carretera panamericana, El Peñón, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy .
Parte Demandada: Ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ LEON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.986, domiciliado en la calle principal, Urbanización Prados del Norte, casa Nº 63, de dos (02) plantas de rejas tupidas color negro, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiarios: Niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicia procedimiento, mediante demanda presentada por la abg. Karin del Valle Loyo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (comisionada) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEÑALOZA VILORIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.811, residenciada en la carretera panamericana, El Peñón, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ LEON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.986 domiciliado en la calle principal, Urbanización Prados del Norte, casa Nº 63, de dos (02) plantas de rejas tupidas color negro, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Pide en beneficio de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, sea establecida OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al padre demandado, por cuanto el progenitor acordó aporta la obligación de manutención en especies y no fue determinado el alcance de la obligación en bolívares, en aras del interés superior de los niños. Anexó el acuerdo suscrito entre las partes y las respectivas partidas de nacimiento de los hijos.
Por auto de fecha 22 de enero de 2.010, se admite la demanda se acordó hacer comparecer a las partes.
En fecha 02 de julio de 2010, se realizo la audiencia de mediación a la que compareció la parte demandante exclusivamente. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, no siendo posible la mediación.
En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 21 de octubre de 2.010, declaró recibida las actuaciones, este sentenciador se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el 09 de noviembre de 2.010 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la parte demandante, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte expuso sus alegatos, posteriormente fueron incorporado las pruebas documentales, presentada las conclusiones y declarada con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de sus hijos a través de la Fiscalía Pública, presentó demanda de obligación de manutención, a los fines de que fura homologado acuerdo suscrito por ente esa representación Fiscal. Homologación que no fue acordada por no haberse establecido el monto de la obligación de manutención. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por el procedimiento contencioso quien ordenó notificar a ambas partes demandante y a la parte demandada, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas en autos. Ahora bien, la Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Original el acta de fecha 15/01/2010, levantada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico suscrita por ante ese Despacho Fiscal por los ciudadanos JOSE ANGEL GUTIERREZ LEON y YELITZA DEL CARMEN PEÑALOZA VILORIA, cursante al folio 3 del presente asunto, documento administrativo que no fue impugnado en juicio con el que se evidencia que las partes en fecha 15/01/10, llegaron a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención y las cuotas extras relativas a útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, acuerdo que no fue cuantificado en bolívares, al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 1034, del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, se evidencia que el niño tiene establecida su filiación materna y paterna y que sus padres son Yelitza Peñaloza y Jose Gutierrez, partes en este proceso, al cual se le da pleno valor probatorio; y TERCERO: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 642, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, se evidencia que el niño tiene establecida su filiación materna y paterna y que sus padres son Yelitza Peñaloza y Jose Gutierrez, partes en este proceso, al cual se le da pleno valor probatorio. Considerada las cargas, y por cuanto no esta probada la capacidad económica del demandado, por lo que se estimara como base de la capacidad económica del demandado el salario mínimo urbano, para determinación de la obligación de manutención el salario mínimo urbano y las necesidades de los hijos, y comprobada la legitimación y la filiación, se establece la procedencia de la obligación de manutención y se procede a su determinación, tomando además en consideración que existe por parte del demandado, la responsabilidad social, familiar y legal que deriva de las obligaciones con sus hijos. En consecuencia de lo anterior corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PEÑALOZA VILORIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.811, residenciada en la carretera panamericana, El Peñón, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy contra el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ LEON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.986 domiciliado en la calle principal, Urbanización Prados del Norte, casa Nº 63, de dos (02) plantas de rejas tupidas color negro, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente. En consecuencia el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ LEON, cancelara como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, los cuales podrán ser cancelados en alimentos balanceados y nutritivos como un bulto de harina, de arroz, de maíz, de pasta, de carne y demás alimentos de la cesta básica, monto que deberá ser cancelado por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, debiendo la ciudadana Yelitza del Carmen Peñaloza, firmar el recibo correspondiente por la recepción de los alimentos o en su defecto del dinero en efectivo, asimismo se estima adicionalmente la cuota extra para gastos de útiles y uniformes escolares, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), los cuales podrán ser también cancelados dentro de la primera semana del mes de septiembre de cada año, pudiendo ser sustituido dicho monto por la compra de los uniformes y útiles escolares para cada hijo, debiendo la ciudadana Yelitza del Carmen Peñaloza, firmar el recibo correspondiente por la recepción de los útiles y uniformes o en su defecto del dinero en efectivo, y para los gastos del mes de diciembre se establece la cuota extra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00), los cuales deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año o en su defecto, hacer la compra de los estrenos para sus hijos correspondientes al 24 y 31 de Diciembre de cada año. Igualmente se ordena el incremento automático de la obligación de manutención así como de las cuotas extras establecidas, por lo que cada vez que sea incrementado el salario mínimo urbano, deberá aumentarse automáticamente y proporcionalmente, la obligación de manutención establecida y las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Líbrense Oficios.- Todo de conformidad con las normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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