ASUNTO: UP11-V-2010-000244.
PARTE ACTORA: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTEIRO PÚBLICO, por requerimiento de la ciudadana SCARLETH YANINE BARRETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.872, domiciliada en la Urbanización Prados de Talavera, avenida principal, sector Las Tunitas, casa Nº 19, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROY DAVID RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.938.113, domiciliado en Barrio Obrero, calle 4, casa Nº 11, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 05 de octubre de 2.008.

MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD).
SINTESIS DEL ASUNTO
La abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana SCARLETH YANINE BARRETO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.872, domiciliada en la Urbanización Prados de Talavera, avenida principal, sector Las Tunitas, casa Nº 19, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de madre como representante legal del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 05 de octubre de 2.008, de dos años de edad, de ese misma residencia, demando la Inquisición de Paternidad, en contra de el ciudadano ROY DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.938.113, domiciliado en Barrio Obrero, calle 4, casa Nº 11, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por cuanto mantuve una relación amorosa con dicho ciudadano, por cuanto la relación fue pública y notoria durante varios meses como pareja consolidada. Recibida la demanda, es admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 24 de mayo de 2.010, con el que se emplaza a las partes mediante boleta de notificación y se ordenar la experticia Heredo Biológica y Hematológicas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Así mismo se ordenó publicar el edicto respectivo.
Se cumplió con la publicación del edicto, para llamar a cualquier tercero interesado en el presente juicio, consignado en autos en fecha 09 de junio de 2.010.
Se cumplió con la notificación ordenada, con lo que se puso en conocimiento a la parte demandada. Boleta agregada en autos en fecha 15 de junio de 2.010 y certificada por secretaria en fecha 02 de agosto de 2.010.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así mismo el demandado no ejerció el derecho de contestar la demanda por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Se realizó la audiencia preliminar incorporando la prueba documental y la de testigos y Oficio sobre resultado de prueba heredo biológica de filiación. Acordándose remitir las actuaciones por auto de fecha 15 de octubre de 2.010.
Durante la Audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas documentales y testimoniales.
Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 2.010, fijó como oportunidad para la admisión de las pruebas dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, así mismo acordó fijó para el día 09 de noviembre de 2.010 a las 02:00 p.m. como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, siendo el día y hora fijado, se realizó la audiencia de juicio. En la Audiencia de juicio se hizo presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Reina Colmenares, asimismo se dejó constancia que la parte demandante ciudadana SCARLETH YANINE BARRETO RAMIREZ y el demandado ciudadano ROY DAVID RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Reina Colmenares expuso sus alegatos, se incorporaron las pruebas documentales. Se valoraron las pruebas, declarándose con lugar la demanda y estableciéndose que el fallo completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente asunto, se ha llevado por el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se prescindió de la mediación, por la naturaleza del asunto.
El demandado fue puesto a derecho en conocimiento de la demanda personalmente. Quien no contestó la demanda ni promovió pruebas, tampoco acudió en la oportunidad para la realización de la prueba de filiación. Tampoco el demandado compareció a la audiencia de juicio, la cual fue presidida por este sentenciador.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres a fin de garantizar su origen lo cual repercute en su sano desarrollo integral.
El articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas este sentenciador procede a valorarlas de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de un (1) años de edad, signada con el Nro. 19340, del año 2008, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, estado Lara, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con el que se establece que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, solo tiene establecida su filiación materna; SEGUNDO: Oficio Nro. 9700264310, de fecha 24 de agosto de 2010, sucrito por el Jefe de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Documento administrativo que se valora como documento publico no impugnado en Juicio, con el cual se evidencia que fijada la realización de la prueba heredo biológica de filiación, el demandado no compareció para su realización, obligación de hacer que no fue cumplida por éste, por lo que debe interpretarse que el resultado de la prueba le desfavorecía, es por lo que debe declararse con lugar la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana SCARLETH YANINE BARRETO RAMIREZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.210.872, domiciliada en la Urb. Prados de Talavera, Av Principal, Sector las Tunitas, casa Nro. 19, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ROY DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.938.113, residenciado en Barrio Obrero, calle 4, casa Nro. 11, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. En consecuencia se establece que el ciudadano ROY DAVID RODRIGUEZ, es el padre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se llamará de ahora en adelante ANDRES DAVID RODRIGUEZ BARRETO. Se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento del niño y levantar nueva partida de nacimiento, donde no se señale que el reconocimiento paterno, fue establecido por vía judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 16, 17,25, 26, 27 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 227 y 233 del Código Civil y los artículos 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por interpretación analógica del artículo 27 y 29 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad.- Líbrense Oficios a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Oficina Principal de Registro del estado Lara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio Protección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días del mes de noviembre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. Frank A. Santander Ramírez


La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:16 p.m.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL