ASUNTO: UP11-V-2009-000198
Parte Demandante: Ciudadana YENNY CRISTINA GONZALEZ LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.336, residenciada en la Urbanización La Milagrosa, calle 5, casa Nº 76, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano ALEXANDER ALBERTO PERDOMO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.588, residenciado en la calle de la Carbonera, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Beneficiarios: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana YENNY CRISTINA GONZALEZ LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.336, residenciada en la calle de la Carbonera, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, contra el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PERDOMO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.588 residenciado en la calle de la Carbonera, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio de los hijos, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 27 de junio de 2.005 y “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” nacida el 21 de diciembre de 2.007. Señala la solicitante que el padre no cumple con sus obligaciones, toda vez ella es la que se encarga de cubrir los gastos de sus hijos, he tratado de mediar con el con el a fin de que ayude a la manutención de nuestros hijos y el mismo dice que si pero no cumple, pudiendo aportar ya que cuenta con un trabajo estable. Asimismo solicitó se le fije la obligación de manutención de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, mas dos cuotas extras por bono vacacional, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y otra por bono decembrino por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), así mismo el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran los hijos. Es por lo que solicito se fije la obligación de manutención.
Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 25 de junio de 2.009 se ordenó la comparecencia de la demandante y del demandado para iniciar la fase de mediación.
Cumplida con las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de septiembre de 2009 se realizo la mediación compareció la parte demandante, asimismo se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a la audiencia, por si ni por intermedio de apoderado judicial la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar con su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales. En esa misma FESE se abocó al conocimiento de la causa la Juez ANILEC SILVA CAMACARO. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 26 de octubre de 2.010, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de esa misma fecha, declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el día miércoles 10 de noviembre de 2.010 a las 02:15 p.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la abg. Reina Colmenares, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se dejo constancia que la parte demandante y demandada no comparecieron a la audiencia. La Fiscal Séptima expuso sus alegatos, posteriormente fueron incorporado las pruebas documentales, presentada las conclusiones y declarada con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de sus hijos a través de la Fiscalía Séptima, presentó demanda de obligación de manutención. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a ambas parte demandante y a la parte demandada, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas en autos.
La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: copia certificada de la partida de nacimiento Nº 316 del año 2.006, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 6 del presente expediente, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, quedando demostrada la filiación materna y paterna, y que los padres del niño son los ciudadanos YENNI GONZALEZ Y ALEXANDER ALBERTO PERDOMO MARTINEZ; SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 12 del año 2.008, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 7 del presente expediente, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, quedando demostrada la filiación materna y paterna, y que los padres del niño son los ciudadanos YENNI GONZALEZ y ALEXANDER ALBERTO PERDOMO MARTINEZ. Existe del demandado, la responsabilidad social, familiar y legal que deriva de las obligaciones con sus hijos. Para fijar la obligación de manutención no estando demostrada la capacidad económica del demandado, este sentenciador considera como su capacidad económica y toma como base al salario mínimo urbano, las necesidades de los hijos y lo pedido en el libelo de la demanda y en consecuencia de lo anterior corresponde declarar con lugar la demanda y establecer su determinación y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana YENNY CRISTINA GONZALEZ LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.336, residenciada en la calle de la Carbonera, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, contra el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PERDOMO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.588 residenciado en la calle de la Carbonera, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio de los hijos, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 27 de junio de 2.005 y “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacida el 21 de diciembre de 2.007. En consecuencia el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PERDOMO MARTINEZ, aportara como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, los cuales serán cancelados por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo se fijan las cuotas extras para gastos escolares y decembrinos. Para gastos de útiles escolares y uniformes se fija en cuanto al bono escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) para cada hijo, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, y en cuanto a los gastos decembrinos, se fija la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00), los cuales deberán ser cancelados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Los demás gastos como gastos médicos, medicinas, y recreacionales, los mismos deberán ser compartidos y cancelados por mitad (en un 50% por cada progenitor) entre ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas correspondientes. Igualmente se ordena el incremento automático de la obligación de manutención así como de las cuotas extras establecidas, por lo que cada vez que sea incrementado el salario mínimo urbano, deberá aumentarse automáticamente y proporcionalmente, la obligación de manutención establecida y las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios, por ante la Entidad Bancaria Bicentenario, a los fines de que sean depositadas la obligación de manutención y las cuotas extras fijadas.- Líbrense Oficio.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal