Expediente Nº: UP11-V-2010-000156
Motivo: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, por requerimiento del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ, SABANA DE PARRA - ESTADO YARACUY, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de catorce años de edad, nacida el 30 de octubre de 1.996, contra la ciudadana ANGELA KATIUSKA DURAN OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.768.156. Señala el referido CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ, SABANA DE PARRA - ESTADO YARACUY, tomaron dicha medida debido a que la adolescente prenombrada se escapa constantemente del hogar, manifestando que lo realiza porque la madre de la adolescente la maltrataba física y verbalmente, de igual manera manifestó no querer vivir con la madre por el trato que ella le da. No resuelto en la vía administrativa, fueron remitidas las actuaciones a este Circuito de Protección.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 15 de abril de 2.010, se acordó notificar a la ciudadana ANGELA KATIUSKA DURAN OROPEZA, se acordó solicitar informe al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y librar oficio al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ, SABANA DE PARRA - ESTADO YARACUY.
En fecha 10 de mayo, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda dictar Colocación Provisional en la Unidad de Atención Dr. Ricardo Hernández Ortiz, ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hasta se decida la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2.010, la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Wuileydi Salas Escalona, aceptó la designación de representar a la adolescente de autos.
En fecha 16 de julio de 2010, se dejo constancia que las partes demandante y demandada, no consignaron su escrito de pruebas y contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosalyn Beatriz Figueroa Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.136.266, en su condición de Psicóloga de la Unidad Protección Integral Dr. Ricardo Hernández Ortiz, se deja constancia de la Abogada Johanni Barrios, inscrita en el IPSA bajo el Nro 133.689, en su condición de abogada de la Unidad Protección Integral Dr. Ricardo Hernández Ortiz. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana Rosario Yamilet Telleria Arévalo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 12.278.618, en su condición de Educadora de la Unidad Protección Integral Dr. Ricardo Hernández Ortiz. Igualmente se deja constancia de la presencia del Abg. REYNALDO GOMEZ, quien actúa por la Unidad de la Defensa Publica y representa a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad., se admitió la prueba documental. Asimismo se oyó la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió el Informe Técnico Integral, proveniente del equipo multidisciplinario, realizado a las ciudadanas ANGELA KATIUSKA DURAN OROPEZA, y a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
En fecha 22 de octubre de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la Abogada Johanni Barrios, inscrita en el IPSA bajo el Nro 133.689, en su condición de abogada de la Unidad Protección Integral Dr. Ricardo Hernández Ortiz. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana Ángela Katiuska duran Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.768.156, residenciada en la calle 4, Urb. Barrio 22 de Septiembre, Casa S/N, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy. Igualmente se deja constancia de la presencia del Abg. YASNELA MARTINEZ, quien actúa por la Unidad de la Defensa Publica y representa a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad. Se admitió la prueba de informe. Así mismo se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 27 de octubre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día quince (15) de noviembre de 2.010 a las 09:30 a.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia de la niña para ser oída en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.010, se admiten las pruebas documentales experticias materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 15 de noviembre de 2.010 siendo las 09:30 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, quien representa a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien representa judicialmente a la adolescente de autos, también se encuentra presente la abogada de la Unidad de Protección Integral Dr. Ricardo Hernández Ortiz, Johanny Barrios; igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana ANGELA KATIUSKA DURAN OROPEZA, parte demandada quien no asistió a la presente audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a la Defensora Pública Tercera para que expusiera sus alegatos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales y experticia. La Defensora Pública solicito fueran incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, describiendo una a una cada prueba. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales las siguientes: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: “PRIMERO: Copia del expediente Administrativo emanado del Consejo de Protección dictado de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 7 del presente asunto; SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, signada con el Nro. 914, del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; TERCERO: Informe Técnico Integral, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; CUARTO: Informe Psicológico emitido por el Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos de niños, niñas y adolescentes, de fecha 26/10/2010, que riela desde el folio al 112 del expediente ”. Acto seguido el Juez procede a la incorporación de las pruebas: “PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia del expediente Administrativo emanado del Consejo de Protección dictado de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 7 del presente asunto; SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, signada con el Nro. 914, del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Informe Técnico Integral, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que riela en el expediente desde el folio 64 al 70. SEGUNDO: Informe Psicológico emitido por el Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos de niños, niñas y adolescentes, de fecha 26/10/2010, que riela desde el folio al 112 del expediente”.- Seguidamente, se oyó a la abogada Wuileydi Salas Escalona Defensora Pública Tercera quien representa judicialmente a la adolescente de auto en el presente asunto y en sus conclusiones expuso: “Evacuadas como han sido las pruebas, y en virtud del resultado del Informe Psicológico e Informe Integral realizado a mi representada, y de la exposición realizada por la abogada de la Entidad de Atención en la presente audiencia, solicito respetuosamente al tribunal en aras del interés superior del adolescente, acuerde mantener la Medida dictada hasta tanto la adolescente de autos cumpla con tratamiento psicológico individual y terapias familiares, que permitan la búsqueda de soluciones a los conflictos presentados entre mi representada y su madre biológica”. Se oyó a la adolescente por separado, quien emitió su opinión en juicio manifestando querer regresar a su hogar materno. Pasado cinco minutos como fue establecido en la audiencia para dictar el dispositivo de la sentencia este Tribunal, dictó el dispositivo considerando la solicitud, valoradas como fueron las pruebas en especial en las experticias elaboradas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, se declaró con lugar la Medida de Protección solicitada. Se dejó constancia que la audiencia fue no por no estar incluida dentro de la programación de audiencia llevadas por la Coordinación de este Circuito de Protección, y se hizo saber a los presentes que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.
MOTIVACIÓN
Se inicia procedimiento de solicitud de Medida de Protección, por requerimiento de los ciudadanos CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ, SABANA DE PARRA - ESTADO YARACUY, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de catorce años de edad, nacida el 30 de octubre de 1.996, representada judicialmente por la abogada Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de de Defensa Pública del estado Yaracuy en contra de la ciudadana ANGELA KATIUSKA DURAN OROPEZA, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.768.156, quien es su madre biológica de la adolescente.
En las audiencias preliminares, fueron materializadas la prueba documental y la de experticia. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:
I.- PRUEBA DOCUMENATAL: “PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia del expediente Administrativo emanado del Consejo de Protección dictado de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 7 del presente asunto, se evidencia como se dio origen al proceso con la Medida Administrativa de Abrigo, documento publico de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, y a la cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, signada con el Nro. 914, del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se evidencia la filiación materna de la adolescente, con la madre, ciudadana Angela Katiuska Duran Oropeza, documento publico de conformidad con el articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, y a la cual se le da pleno valor probatorio; PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Informe Técnico Integral, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que riela en el expediente desde el folio 64 al 70, se evidencia que la adolescente fue reinsertada originalmente a su familia de origen y posteriormente se solicito una medida de abrigo, establece la conveniencia de dictar la medida de Colocación en Entidad de Atención, y realizar tratamiento a la adolescente y su grupo familiar, experticia no impugnada en juicio que orienta a este juzgador en cuanto a la medida dictada en la presente causa y a la cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: Informe Psicológico emitido por el Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos de niños, niñas y adolescentes, de fecha 26/10/2010, que riela desde el folio 110 al 112 del expediente, se evidencia que la Psicóloga adscrito al IDENA que por los acontecimientos del pasado, la adolescente presenta una edad mental adecuada con síntomas de inestabilidad emocional, y tales acontecimientos del pasado no han sido superados, por lo que presenta también baja autoestima, ansiedad generalizada, baja tolerancia a la frustración, conductas que son utilizadas para llamar la atención de las personas que le rodean. Experticia no impugnada en juicio la cual tiene pleno valor probatorio y se recomienda tratamiento psicológico a la adolescente y su grupo familiar”. Visto los alegatos de la defensora publica así como también la exposición de la abogada de la institución Dr. Ricardo Hernández Ortiz, pudiéndose evidenciar que entre la madre y la adolescente existen lazos afectivos que debe afianzarse, y visto los Informes tanto Integral como el Psicológico realizados a la adolescente de autos, de los cuales de infiere que la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” debe continuar bajo los cuidados de personas capacitadas de la Entidad donde se encuentra internada, quienes se han comprometido a ofrecerle beneficios para su desarrollo integral, educación, salud mental, y emocional de la adolescente, hasta tanto sea fortalecido su ví9nculo materno filial y se legre un emparentamiento satisfactorio.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, intentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de catorce años de edad, nacida el 30 de octubre de 1.996, debidamente representada por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA; en consecuencia este Tribunal acuerda: PRIMERO: Dictar Medida de Protección en Entidad de Atención a la adolescente Eucari Yohana, quien estará bajo la responsabilidad de la referida Entidad; SEGUNDO: Se dicta medida de tratamiento psicológico individual y familiar, para la adolescente de autos y su grupo familiar, tratamiento que en el que se deberá hacer un abordaje terapéutico del vinculo materno filial, trabajar la aceptación de la adolescente con respecto a su familia de origen, específicamente con su madre, para su reinserción en el hogar materno, afianzar las habilidades de la adolescente en el ámbito socio-emocional, trabajar la superación de los acontecimiento del pasado, la baja autoestima, la ansiedad generalizada, y la baja tolerancia a la frustración en la adolescente Eucari Yohana, así como cualquier otro indicativo que considere la experta necesario. El tratamiento deberá ser realizado por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Integral Dr. Ricardo Hernández Ortiz. Líbrese oficio a la Entidad de Atención Integral Dr. Ricardo Hernández Ortiz . A los fines de fortalecer el vínculo materno filial entre la adolescente y su familia de origen. La adolescente podrá compartir con su madre y su núcleo familiar un fin de semana cada quince días. Así mismo pasará con ella las vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa. Se ordena el seguimiento del caso por la entidad de Atención y se revisará la presente decisión cumplido el plazo de ley. Y así se decide. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de noviembre de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 900 a.m.
La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARVAJAL
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