San Felipe, tres de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2010-000046
Parte Demandante: Ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.652, residenciada en la calle principal de Piedra Grande, entrada apartamentos de la Urbanización Los Hermanos y cantina Bella Paula, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano GOLKAN AUGUSTO YANEZ CELADA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.927, quien puede ser localizado en la Comisaría de la Policía de Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.

Beneficiarios: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).

Se inicia procedimiento de con motivo de solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.652, residenciada en la calle principal de Piedra Grande, entrada apartamentos de la Urbanización Los Hermanos y cantina Bella Paula, Municipio Independencia, estado Yaracuy, contra el ciudadano GOLKAN AUGUSTO YANEZ CELADA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.927 domiciliado en la Comisaría de la Policía de Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, en beneficio de las hijas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Tercera de este estado abg. Wuileydi Salas Escalona, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pide la solicitante que sea revisada la obligación de manutención, por cuanto la cantidad acordada, según sentencia de fecha 09 de junio de 2006, por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (BS. 70,00) mensuales, y ka cuotas extras para gastos en el mes de septiembre y diciembre fijada en la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00), son insuficientes para cubrir sus necesidades, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, de las medicinas y dado que ha sido imposible que por vía amistosa incremente dichos montos establecidos, asimismo solicitó sea cuantificado el monto en bolívares tanto la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre por la adquisición de los útiles escolares y uniformes, por lo que solicito la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), así como la cuota extra para cubrir los gastos que se generen para el mes de diciembre, para lo que solicito la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) y la cuota mensual se fijara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.010, se ordenó la comparecencia de la demandante y del demandado para iniciar la fase de mediación y solicitar constancia de sueldo del demandado y oír a la adolescente y niña de autos.
En fecha 03 de marzo de 2.010, se recibe la constancia de sueldo del demandado, los beneficios que recibe y la cantidad liquida que recibe mensualmente.
En fecha 10 de marzo de 2010, fueron oídas las niña y la adolescente quienes emitieron su opinión en el presente juicio.
En fecha 22 de marzo fue consignada la boleta de notificación al demandado debidamente cumplida. La cual fue certificada en fecha 08 de abril de 2.010
En fecha 15 de julio de 2010, se realizo la audiencia de mediación, compareció la parte demandante. La parte demandada, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.
Durante la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 11 de octubre de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día viernes (29) de octubre de 2.010 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la parte demandante, en representación de sus hijos, asistidos por la Defensa Pública Tercera, la parte expuso los alegatos de su demanda, posteriormente fueron incorporado las pruebas documentales, presentada las conclusiones, prescindida la declaración de los hijos por cuanto habían sido oídos en autos, consideradas las pruebas se dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de sus hijas a través de la Defensa Pública, presentó demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a la parte demandada, solicitar constancia de sueldo y oír a las hijas. Cumplida con la notificación del demandado, se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas en autos. Ahora bien, al demandar, la parte actora por si o a través de sus representantes judiciales.
La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la Copia Certificada de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, cursante a los folios 7, 8 y su vto. y 9 y su vto. del presente asunto. Documento con el que queda establecida una obligación de manutención preexistente fijada por acuerdo entre las partes, impugnado o desconocido en juicio al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con el Original de la Constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de diez (10) años de edad, de fecha 29 de Abril de 2009, expedida por la Escuela Básica Ana Elisa López, cursante al folio 10 del presente asunto. Documento administrativo que se equipara a documento público, con el cual se evidencia que la niña está estudiando y así se valora; TERCERO: Original de la Constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de doce (12) años de edad, de fecha 20 de enero de 2010, expedida por el Director de la Unidad Educativa Talento deportivo del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente asunto. Documento administrativo que se equipara a documento público, con el cual se evidencia que la adolescente está estudiando y así se valora; CUARTO: con la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de doce (12) años de edad, signada con el Nro. 628, del año 1998 expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente. Documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, con el cual se evidencia que la adolescente es hija de las partes y así se valora; QUINTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de diez (10) años de edad, signada con el Nro. 407, del año 1999, expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 13 del expediente. Ley Orgánica de Registro Público, con el cual se evidencia que la niña, es hija de las partes y así se valora; SEXTO: Constancia de Sueldo del ciudadano Golkan Augusto Yánez Celada, de fecha 01 de Marzo de 2010, expedida por el Comandante general de la Policía del estado Yaracuy, cursante al folio 22 del presente asunto, del demandado ciudadano GOLJAN AUGUSTO YANEZ CELADA, se evidencia que devenga un salario de Bs. 1.580,00 con un total de asignaciones mensuales por la cantidad de Bs. 1.328,00 y con las deducciones recibe como salario la cantidad de Bs. 1.082,96 mensualmente. Documento administrativo no desconocido en juicio con el que se establece la capacidad económica de la parte demandada. Quien no ha señalado tener otras cargas, en juicio ya que no contestó la demanda ni ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Ahora bien, todo padre tiene la responsabilidad social, familiar y legal que deriva de las obligaciones con sus hijos. Demostrada como ha sido, la legitimación de la parte demandante como custodio de sus hijas para presentar la demanda, considerada la capacidad económica del demandado, la sentencia revisada y las pruebas antes valoradas, siendo un hecho notorio el aumento de los bienes y servicio producto de la inflación, en consecuencia el aumento de las necesidades de los hijo, corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana KARELIS YUSBELIS OCHOA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.652, residenciada en la calle principal de Piedra Grande, entrada apartamentos de la Urbanización Los Hermanos y cantina Bella Paula, Municipio Independencia, estado Yaracuy contra el ciudadano GOLKAN AUGUSTO YANEZ CELADA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.927 quien puede ser localizado en la Comisaría de la Policía de Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, en beneficio de las hijas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente representados por la Defensora Pública Tercera de este estado abg. Wuileydi Salas Escalona. En consecuencia el ciudadano GOLKAN AUGUSTO YANEZ CELADA, cancelará como nueva Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) MENSUALES, los cuales deberán ser cancelados en dos cuotas quincenas, de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) cada una; para gastos de útiles escolares y uniformes de cada año, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), las cuales serán descontados en dos cuotas quincenales de DOSCIENDOS BOLIVARES (Bs. 200.00) cada una, la primera en la primera deberá cancelarse en la quincena del mes de agosto y la Segunda en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para gastos del mes de diciembre cancelará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1500.00), monto que deberá ser descontado del pago de aguinaldos que le corresponda al demandado de autos, en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, en el caso de que el Instituto Autónomo de Policía haga efectivo este pago con antelación, en ese mismo momento deberá hacer el descuento y hacer el deposito correspondiente. En caso de que el ente empleador otorgue beneficios a los hijos de sus empleados o funcionarios, los mismos deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana KARELIS OCHOA, y en caso de que dichos beneficios sean de carácter monetario, deben ser depositados en la cuenta aperturada para el deposito de la Obligación de Manutención y en el caso de que dichos beneficios sean en juguetes, ticket de alimentación, o de cualquier otra naturaleza deberán ser entregados directamente a la madre. Igualmente se ordena el incremento automático de la obligación de manutención, por lo que cada vez que le sea incrementado su salario al demandado, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado deberá aumentar automáticamente y proporcionalmente.- Todos los montos señalados deberán ser descontados y depositados en la cuenta aperturada para este fin, tal como se ha venido realizando el descuento, pero considerando las nuevas cantidades fijadas, quedando sin efecto las cantidades fijadas en la sentencia revisadas por ser las fijadas aquí más beneficiosas para las hijas.- Líbrense Oficios.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal