ASUNTO: UP11-V-2009-000193
Parte Demandante: Ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.402, residenciada en la Av 3, con calle Los Leones, Sector Monte Oscuro, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS EDGAR RODRIGUEZ JAIMES, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.000.399 y domiciliado en la carrera 1, entre las calles 5 y 6, Urachiche, Municipio Urachiche estado Yaracuy.
Beneficiario: Adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad respectivamente.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento, por demanda presentada por la ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.402, residenciada en la Av 3, con calle Los Leones, Sector Monte Oscuro, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, quien como custodio, representante legal y en beneficio de su hijo el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad, nacido 03 de noviembre de 1.995, asistido por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, demando el otorgamiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano LUIS EDGAR RODRIGUEZ JAIMES, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.000.399 y domiciliado en la carrera 1, entre las calles 5 y 6, Urachiche, Municipio Urachiche estado Yaracuy, señala la solicitante que el padre del adolescente, tiene condiciones especiales como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 22/09/96, y que el demandado no le aporta cantidad alguna para su manutención pidiendo sea condenado el demandado en cancelar como obligación de manutención la cantidad de Bs. 400,00 mensualmente adicionalmente de fijen cuotas extras para el mes de septiembre y diciembre por Bs. 400,00 y Bs.600,00 respectivamente.
Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 22 de junio de 2.009, se ordenó la comparecencia del demandado, solicitar su constancia de sueldo del demandado y oír al adolescente.
Se cumplieron con la notificación al demandado la cual fue cumplida en fecha28 de septiembre de 2.009, consignada en autos en fecha 02 de octubre de 2.009, certificada por secretaria y agregada en autos en fecha15 de octubre de 2.009.
Durante la audiencia única de mediación compareció solo la parte demandante, por lo que no fue posible el acuerdo.
Realizada la audiencia preliminar fue prolongada por hasta que se recibió respuesta si el demandado laboraba en el sitio indicado por la parte actora.
En fecha 15 de julio de 2.010 se recibió Oficio de la Línea Unión S.C. de fecha 01 de julio de 2.010 en el que se manifiesta que el demandado no presta servicios en esa línea de trasporte.
Materializadas las pruebas en la audiencia preliminar y designado defensor judicial al adolescente, por auto de fecha 13 de agosto de 2.010 fue acordado remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de octubre de 2.010, por este Tribunal de Juicio, por auto de esa misma fecha, se declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador, quien dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el día jueves (28) de octubres de 2.010 a las 9:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la madre ni el adolescente, por lo que a los fines de procurar su comparecencia se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2.010.
Siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, se hizo presente la representen judicial del adolescente exclusivamente, quien expuso sus alegatos, posteriormente fueron incorporadas las pruebas documentales, presentada las conclusiones y declarado con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se presente demanda, intentada Se inicia procedimiento, por demanda presentada por la ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.402, residenciada en la Av 3, con calle Los Leones, Sector Monte Oscuro, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, quien como custodio, representante legal y en beneficio de su hijo el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad, nacido 03 de noviembre de 1.995, asistido por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, demando el otorgamiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano LUIS EDGAR RODRIGUEZ JAIMES, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.000.399 y domiciliado en la carrera 1, entre las calles 5 y 6, Urachiche, Municipio Urachiche estado Yaracuy, señala la solicitante que el padre del adolescente, tiene condiciones especiales como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 22/09/96, y que el demandado no le aporta cantidad alguna para su manutención pidiendo sea condenado el demandado en cancelar como obligación de manutención.
Ahora bien, la Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo las partes no lo hicieron. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Las partes no promovieron pruebas. En la audiencia preliminar y sus prórrogas, solo fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince años de edad, signada con el Nro. 435, del año 1996, expedida por el Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche de este estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, Documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, se evidencia que el adolescente tiene 15 años de edad y que es hijo de los ciudadanos AIMARA YARIMET SALAZAR MILANO y LUIS EDGAR RODRIGUEZ JAIMES. Documento al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: Original de la constancia de estudio expedida por la directora de la U.E. Instituto Educacional LIVA, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, Documento administrativo que se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y siguiente del Código Civil, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad. Documento no impugnado en juicio que el que se establece que el adolescente está trabajando y así se valora; y TERCERO: con la constancia de fecha 01 de Julio de 2010, remitida por el ciudadano Antonio Aguaje, en su carácter de Presidente de la línea Unión, cursante al folio 37 del presente asunto, se evidencia que el demandado no trabaja en esa Unión de Transporte Público. Con base a las pruebas valoradas se evidencia la legitimación de la solicitante de requerir como custodia el otorgamiento de la obligación de manutención que se hace con base a las necesidades del adolescente y por cuanto no está demostrado que el demandado tenga otras cargas así se considera. Así mismo no está demostrado en autos la capacidad económica del demandado por lo tanto se fijará la obligación de manutención con base al salario mínimo urbano actual, en consecuencia, se establece la procedencia de la obligación de manutención y se procede a su determinación; con base a lo anterior corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AIMARA YARIMET SALAZAR MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.402, residenciada en la Av 3, con calle Los Leones, Sector Monte Oscuro, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, como custodio, representante legal y en beneficio de su hijo el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad, nacido 03 de noviembre de 1.995, hoy representado por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. Yamilet Morgado contra el ciudadano LUIS EDGAR RODRIGUEZ JAIMES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.000.399 y domiciliado en la carrera 1, entre las calles 5 y 6, Urachiche, Municipio Urachiche estado Yaracuy, en consecuencia, se fija al padre LUIS EDGAR RODRIGUEZ JAIMES como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se fija la cuota extra por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para gastos de útiles escolares y uniformes, que deberán cancelados dentro de la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, y para aguinaldos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Cada vez que sea incrementado el salario mínimo urbano, se ordena el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Noren Vanesa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:48 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abog. Noren Vanesa Carvajal
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