ASUNTO: FP02-V-2010-001402
RESOLUCION Nº PJ0822010000448

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 10/11/10, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JENNIFER JOSEFINA VELASQUEZ GUERRA y MIGUEL ALBERTO PEREZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.658.353 y 11.727.905, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) meses, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que compare la parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia de niños, niñas y adolescentes, y la segunda sin asistencia de abogado, por lo cual, la mediadora le informo del derecho que tiene a ser asistido por abogado, el mismo manifestó que quería seguir la mediación sin la asistencia técnica. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Fijación de Obligación de Manutencion y Régimen de Convivencia Familiar y convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: JENNIFER JOSEFINA VELASQUEZ GUERRA, para su hijo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) Mensuales, pagaderos los primeros Cinco (05) días de cada mes, en efectivo, depositados en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en BANCO GUAYANA C.A, para lo cual el Tribunal librara Oficio correspondiente a la referida institución y se le dará una autorización plena para que la misma pueda retirar las sumas allí depositadas sin mas autorización dada por este Despacho. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), como Bono de Diciembre, que igualmente se depositaran en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. TERCERO: Se compromete el padre obligado a suministrar además de la suma de dinero acordada por concepto de Obligación de Manutencion, dentro de sus posibilidades a ayudar a la madre de su hijo a cubrir otras necesidades básicas del mismo, tales como pañales, leche, cereal, etc. CUARTA: Las partes acordaron regular una convivencia familiar entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hijo en su residencia, un fin de semana cada quince (15) días, específicamente lo busca el sábado a las diez de la mañana (10:00 AM) y lo devuelve el mismo día, a las cinco de la tarde (5:00 PM). El domingo lo busca el sábado a las diez de la mañana (10:00 AM) y lo devuelve el mismo día a las cinco de la tarde (5:00 PM) como condición previa, debiendo el padre devolver a su hijo a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA


LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS